Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Marzo de 2018, expediente CIV 009685/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 9.685/2012 (J.94) “I.N.L. C/ R.B.S. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

I.N.L. C/ R.B.S. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 288/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.288/99 desestimó la demanda promovida por N.L.

  2. contra B.S.R. por los daños que sufrió a raíz del accidente acaecido el 4 de noviembre de 2011 en la calle M. intersección con F. de la localidad de J.M., Partido de Alte. B., oportunidad en la cual colisionaron el biciclo que conducía el primero y el Fiat Uno dominio DMT291 conducido por el demandado.

    De dicho pronunciamiento se agravia el actor a fs.

    342/347.

  3. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14692563#201151536#20180314112316861 cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil".Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con una bicicleta, la que, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que con-

    templa la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Be-

    lluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. ésta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº

    ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº

    ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93,entre otros).

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14692563#201151536#20180314112316861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. C.. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del l8-5-90, ade-

    más de las tres últimas citadas, entre otros), lo que, a criterio de la Sala, lo que torna necesario analizar la restante prueba, que el juez tuvo en cuenta a los fines de desestimar la demanda.

    A fs. 10 obra fotocopia de la denuncia penal que realizó

    el actor. Allí manifiesta que venía circulando por la calle M. y resulta embestido en su rueda trasera por el auto del demandado cuando ya se encontraba “llegando a pasar totalmente el cruce de calles”.

    A fs. 139 declaran dos testigos presenciales. La primera, N.D.J., afirma que salía de una pizzería en la esquina de F. y Mitre, que sale con la pizza y ve que un auto atropella a un señor con su bicicleta. El auto venía por F. a mediana velocidad. La bicicleta venía por M.. El auto lo toca en la rueda posterior a la bicicleta, en la parte trasera. La bicicleta estaba terminando de cruzar. No existen semáforos en la intersección y las condiciones de visibilidad eran buenas.

    Por su parte el otro testigo, F.D.M., declaró que el día del accidente se encontraba en la puerta de su casa esperando a su hijo, y ve que una bicicleta iba por M. y un auto que venía por F. que es la calle que la cruza a M., el coche dobla para ir en dirección para donde iba la bicicleta “y se la pegó”. El auto le pega en la rueda trasera y el testigo vio que estaba destrozada. El tiempo estaba bueno.

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14692563#201151536#20180314112316861 La pericia mecánica de fs.202/205, describe el hecho afirmando que el conductor de la bicicleta intenta cruzar la calle F. y a pesar de que no tiene prioridad de paso, este intenta el cruce y lo hace con una bicicleta carente de luces, en malas condiciones de seguridad, sin respetar la prioridad de paso que tenía el demandado, que circulaba por su derecha. Ambos circulaban en un horario en que la noche ya se presentaba cerrada, en una esquina donde hay poca luz, donde el actor, a su...

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