Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Abril de 2016, expediente CIV 063692/2000/CA005 - CA006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 63.692/2000 AUTOS: “I., M de los A. y otro s/ sucesión testamentaria”

J. 80.

Buenos Aires, Abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 2808, apartado II, apela la curadora por la herencia vacante, cuyos agravios obran a fs.

    2821/2823, los que fueron contestados a fs. 2825/2826 por el letrado del escribano R.N.B., y a fs. 2828/2829 por la legataria D.C..

  2. A fin de percibir sus honorarios ya firmes, el escribano B.

    solicitó transferencia de fondos de una cuenta de autos, a otra a su nombre. Ello fue resistido por la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 2806/2807, aunque finalmente se dispuso que los emolumentos del escribano que protocolizó el testamento eran carga del sucesorio, desestimando el planteo formulado y motivando la apelación en estudio

  3. Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones, tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (conf. CNCiv., esta S., en autos “J., M.G. c/G., E.J. s/

    ejecución hipotecaria”, expte. N° 95.938/2005- del 5 de noviembre de 2010, entre otros).

    Esta S. ya se ha expedido en oportunidad de tener que analizar la modificación introducida al art. 242 del Código Procesal por la ley 26.536.

    En tal sentido, se estableció oportunamente que “la ley 26.536, vigente a partir del 7 de diciembre de 2009, ha sancionado la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12939810#150284231#20160401103454337 Nación, estableciendo la inapelabilidad de las sentencias o resoluciones cuyo monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000”.

    El principio de que la ley rige para el futuro de conformidad con el art. 3° del Código...

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