Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 011630/2021/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

11630/2021

I., M. S. Y OTRO c/ F., W. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 04 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 14 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda por alimentos, fijando a cargo del demandado y a favor de L. -nacido el 18 de enero de 2010- una cuota de $50.000

    mensuales, más el pago en especie de la matrícula y cuota escolar,

    la medicina prepaga -OSDE 210- y la cuota mensual del deporte que practique el adolecente.

    A su vez, allí se estableció que la prestación regirá

    retroactivamente a la fecha de la mediación -29 de septiembre de 2020- y se actualizará semestralmente de conformidad con los aumentos que estipule el INDEC para el índice de precios al consumidor.

    Por otro lado, se dispuso que las cuotas atrasadas,

    devengadas durante la tramitación del proceso, deberán hacerse efectivas una vez firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución de las posteriores; y -por último- se impusieron las costas al demandado.

    Lo así decidido, fue apelado por ambas partes y por la Defensora de Menores de primera instancia.

    La parte actora fundó su recurso el 13 de febrero de 2023, que recibió réplica el 23 de ese mismo mes; por su parte, el demandado hizo lo propio el 13 de febrero de 2023, cuyo traslado no fue contestado.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara del 11 de abril de 2023, donde fundamentó

    el recurso interpuesto por su colega de grado, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 24 del mismo mes y año.

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un menor de edad, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son, en Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    primer término, los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer al hijo de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del adolescente, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    De este modo, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de L. -de 13 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

  3. La actora considera insuficiente el monto fijado en efectivo, por cuanto L. está bajo su cuidado y la suma no cubre sus necesidades integrales. Señala que no se evaluó la capacidad contributiva del demandado -bienes e ingresos-, haciendo especial mención que seis meses antes del dictado de la resolución en crisis se había dispuesto un incremento de la cuota provisional en efectivo en la suma de $55.000.

    Apunta, que no se meritó el nivel socio-económico gozado por la familia hasta el quiebre de la convivencia, hace referencia a los diferentes gastos que surgen de sus consumos con tarjeta de crédito, los inmuebles y cuestiones relativas al giro comercial de las empresas del demandado. Solicita que se eleve la cuota alimentaria en efectivo a la suma de $78.600.

    Propicia un reajuste trimestral de la cuota, en el entendimiento que resulta importante disponer las pautas para la más adecuada actualización del quantum, en tanto de ello depende la intangibilidad de la cuota y la satisfacción de los intereses de L..

    Por último, peticiona que en caso que se confirme la cuota fijada- se disponga que la pauta de actualización deberá regir a partir de la fecha de sentencia de primera instancia.

    De su lado, el obligado se agravia respecto al monto establecido en efectivo, propiciando su reducción. En lo medular,

    argumenta que la suma debe ser acorde a sus ingresos y a las necesidades reales del adolecente, de conformidad a las pruebas que obran en todos los expedientes conexos y que hacen a la realidad de la familia. E., que no se tuvieron en cuenta los ingresos de la actora ni la atribución de la vivienda a esta última. Refiere a la situación de la empresa “F. A.” y que es él quien paga la cuota del establecimiento educativo y el plan de salud de L..

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Explica la diferencia entre las sociedades y sus socios,

    por lo cual él no es propietario de los inmuebles, a lo que suma que la empresa familiar la ha fundado su padre, cosa que ha quedado demostrada con la prueba rendida en autos.

    Culmina, quejándose respecto de la imposición de costas a su cargo.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara,

    postuló que la cuota establecida resulta insuficiente para la adecuada atención de su defendido, atento la amplia gama de necesidades que está destinada a satisfacer y las posibilidades económicas y personales del alimentante, destacando -además- que actualmente L. tiene 13 años de edad.

  4. De las constancias del expediente, resulta que de la unión de las partes nació L. -de 13 años de edad- que convive con su madre en un departamento ubicado en la avenida J.M.M. al 100 de esta ciudad y concurre al colegio L. en el barrio de F. de esta ciudad, cuya cuota al mes de marzo de 2021

    ascendía a la suma de $9.854 y la matrícula anual alcanzó la suma $16.750 -ver contestación del 29/03/2021-; en tanto, que como actividad extraescolar practicaba rugby en el Club Italiano, más luego, la peticionaria hizo saber que éste abandonó dicho deporte y comenzó con fútbol.

    Respecto al inmueble de la avenida J.M.M., debe señalarse que este colegiado dispuso atribuir la referida vivienda, a la actora y su hijo, mientras la primera tenga a cargo el exclusivo cuidado del adolecente -ver resolución del 22/11/2022 en el expediente nº46831/2020, sobre atribución de uso de vivienda familiar -.

    En cuanto a la capacidad económica de las partes, de la prueba colectada se desprende el demandado integra una sociedad como gerente y con participación del 40% -conforme documental por él aportada- resulta ser titular de numerosas cuentas bancarias en distintas entidades, tal como fuera informado por el Banco Provincia -una cuenta corriente a nombre de “F. A. S.A”, una caja de ahorro en pesos y otra en dólares, tarjetas de crédito Visa y Fecha de firma: 04/05/2023

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    MasterCard, además de estar autorizado el señor F. en una cuenta corriente titularidad de “Emprendimientos Terra S.A”(25/03/2021)

    que conforme contestación de la Inspección General de Justicia agregada el 15/11/2021 surge que el demandado es director suplente de esa firma; por su lado, American Express informó que es titular de una tarjeta “Corporate” de “F. A. S.A.”, habiendo remitido resúmenes de cuenta, con gastos relativos -en su mayoría-

    a peajes, seguros, combustible, telefonía, restaurantes, bodegas,

    medicina privada y seguridad privada (26/03/2021 y 07/05/2021);

    el Banco Santander Río informó que fue cliente de dicha entidad,

    contando con diferentes productos entre los cuales debe destacarse una Caja de Seguridad, dada de baja el octubre de 2020 (fecha 22/06/2021).

    Asimismo, de la prueba documental acompañada por el propio obligado, como de la informativa agregada en autos, surge que el demandado tributa impuesto a las ganancias, bienes personales y aporte de seguridad social (autónomos); en tanto, que de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales -año 2019- se desprende que tiene una participación del 40% en la empresa “F. A.s S.A.” -cuestión que el propio obligado reconoce en su memorial...

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