Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 053275/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

53275/2023

I, M. R. c/ G. C, E. s/ALIMENTOS PROVISORIOS

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023.- JC/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Siendo exacto lo manifestado por la peticionaria en la presentación a despacho, dejase sin efecto lo dispuesto en la providencia que antecede.

    Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones caratuladas "G. C. E. c/

  2. M. R. s/ divorcio" (Expte. n° 91.822/2022).

  3. Vienen las presentes a esta alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 26/07/2023, incorporado al soporte informático y concedido en relación y con efecto devolutivo el 27/07/2023, y por la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces interviniente por ante la instancia de grado el 7/08/2023, concedido en relación y con efecto devolutivo el 8/8/2023, contra la resolución judicial dictada el 26/07/2023.

    Dicho decisorio dispuso, en lo pertinente, fijar en concepto de alimentos provisorios que el demandado, E.G.C., deberá

    pagar a favor de sus hijos J.C.G.C., M. R. G. C. y Á. M.G.C., en conjunto, la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000-) importe que deberá depositar del 1 al 5 de cada mes por adelantado, en una cuenta de titularidad de la actora, con mas los gastos en especie de los siguientes rubros: OSDE; gastos del departamento (impuestos,

    expensas, servicios, internet cable); celulares; micro escolar de M. R.

    y de Á. M. y gastos del vehículo Ecosport (seguro, patente y todos los gastos de mantenimiento y services).

    Asimismo, se hizo saber a la actora que deberá

    promover el proceso principal previsto por el art. 638 y ccs. del CPCC a fin de establecerse la cuota definitiva, en tanto la cuota allí

    fijada tendrá un plazo de vigencia de seis meses.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  4. Funda sus agravios la accionante en el memorial de fecha 28/07/2023 y hace lo propio la Sra. Defensora de Menores por ante esta Cámara en el dictamen del día 23/08/2023.

    En ajustada síntesis, cabe señalar que la actora se agravia por entender que es exiguo el monto de los alimentos y reprocha que no se haya fijado su actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, solicitando se determine éste en forma mensual.

    Aduce que el pedido de fijación de cuota provisoria tiene que ver con la necesidad de que a sus tres hijos J. C. G. C. (25/08

    2005), quien posee una discapacidad -cuenta con certificado- y una intolerancia alimenticia, M. R. G. C. (31/05/2007) y Á. M. G. C. (03

    09/2012) se les permita desarrollar y transitar su niñez con normalidad, lo cual no están pudiendo hacer con motivo de una modificación abrupta e intempestiva del requerido respecto de lo que venia abonando. Refiere que el Magistrado de grado ha omitido considerar la totalidad de los ítems propuestos por el demandado en el convenio regulador presentado en los autos sobre divorcio.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantiene y funda el recurso interpuesto por el Ministerio Público de la instancia anterior, agraviándose del monto de la cuota por considerarlo insuficiente y adhiriendo, en lo sustancial, a los fundamentos de la actora.

  5. Determinado el marco de los recursos, corresponde remarcar en primer lugar, que los alimentos provisorios tienden a cubrir las necesidades urgentes y mínimas del alimentado durante todo el transcurso del proceso, por lo que será necesario que quien los reclama acredite verosímilmente, esto no es con grado de certeza,

    sino que lleve al juez a sostener que es razonable la petición debido a la falta de medios, y a las necesidades de quien que reclama (S.,

    M., comentario al art. 545, en Vítolo, D.R. (dir.),Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Erreius,

    Buenos Aires, 2016, t. I, p. 604). Su fijación, entonces, se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico que –una vez probado– permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es decir, que el monto se limita a la cobertura de las necesidades impostergables hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva. (G., S..

    Medidas cautelares en el Derecho de Familia. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2007, p. 104).

    Al reclamarse alimentos para los hijos menores de edad,

    por tratarse ésta de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, basta para su acogimiento la acreditación de los vínculos respectivos ya que con tal elemento se superan los presupuestos que habilitan su fijación. Corresponderá, entonces examinar el monto de la cuota provisional fijada, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en la inteligencia de que no se ha admitido aún un debate amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la valoración que se efectúa es meramente superficial.

    La estimación de los alimentos provisorios ya sea que se soliciten en el proceso principal o por vía cautelar autónoma ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa, ya que no corresponde efectuar un pormenorizado análisis de los elementos probatorios, actividad ésta reservada para la cuestión de fondo.

    La cuota alimentaria provisoria se colige con las normas contenidas en los artículos 230 y 232 del Código Procesal, tratándose de una medida cautelar genérica en la cual la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora surgen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquélla tiende a cubrir (conf. K., J.L., Procesos de familia, ps. 141/143.).

    Es así toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que su estimación ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (conf. CNCiv., sala A,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    27-10-87, R. 33.303; sala D, 7-6-83, L. L. 1984-A-103; sala E,

    21-8-85, R. 16.729; sala F, 12-3- 85, E. D. 117-228, Nº 287; íd.,

    19-12-86, R. 26.652; íd., 23-11-89, R. 52.150).

    Asimismo, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los...

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