Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 11 de Diciembre de 2015, expediente CIV 053672/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.53.672/13 “I, M F c/R, N s/Alimentos” Juzgado N°106 Buenos Aires, de Diciembre de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte actora contra la resolución dictada a fs.537/540, por la cual la Sra.Juez de grado hace lugar a la demanda, fijándose la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado a favor de su hijo menor de edad en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), con mas el pago del colegio y la cobertura médica retroactiva a la fecha de interposición de la mediación.-

    La recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs.545/549, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.558/560.

    La resolución en cuestión también fue materia de queja para la Defensora de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.568/569, quien solicita se eleve la sustancialmente la suma fijada en la instancia de grado.-

    La actora se agravia del monto establecido como cuota alimentaria y expresa que “… si bien es cierto que R. debe también hacerse cargo de otras cuestiones importantes para el menor de autos, debe entenderse que una cuota dineraria de $ 3.000 no alcanza a cubrir las necesidades elementales de un niño de 14 años. Un adolescente que concurre a un secundario de buen nivel, el cual necesita vestirse, alimentarse, estudiar, divertirse, hacer deportes, viajar, etc. …”(sic.fs.548 vta.).-

    II.-La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015, con Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales.

    Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (De los Santos, M.A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014).

    El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).

    En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas.

    Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. R. recurrió a la idea de "situación jurídica"

    estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva.

    Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está

    concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva)

    (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 -

    DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online:

    AR/DOC/5150/2012).

    ...

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