Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 24 de Abril de 2015, expediente CIV 033381/2008/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 33.381-08.- “

I.M.O. C/

V. H. J. S/ ESCRITURACIÓN” (17).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “

I.M.O. C/

V. H. J. S/

ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 170, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

El señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda de escrituración del departamento de la calle J.D.P. (ex-Cangallo) xxxx, piso 2°, letra C, unidad funcional n° 13 de esta ciudad por entender que el actor no había logrado acreditar la autenticidad del boleto de compraventa que éste había adjuntado en fotocopia certificada a fs. 3/5 pese a haberse comprometido a agregar su original. Aseveró que el certificado obrante a fs. 5 emitido por la escribana A.C.P. no acredita que las firmas insertas en el instrumento sean fieles y sólo demuestra la autenticidad del documento respecto de su original, mas no sucede lo propio con las rúbricas allí estampadas, máxime cuando el informe emanado del Departamento de Legalizaciones del Colegio de Escribanos da cuenta de que no corresponde a sus registros la imagen de la firma y sello que se atribuyen al escribano J.H.G., quien habría legalizado aquellas signaturas.

Destacó, a mayor abundamiento, lo llamativo que resultaba que la fecha para la entrega de la posesión y escrituración se haya convenido para cuatro años después de la suscripción del boleto, pese a haberse abonado la totalidad del precio en ese momento.

Impuso las costas al vencido.

Contra dicha decisión se alza el demandante, quien sostiene que la voluntad de los contratantes se encuentra plasmada en un instrumento público no redargüido de falsedad, planteando una sospecha no justificada y sin cumplir con la obligación del magistrado de denunciar la posible comisión de un delito, como era su deber. Refiere que el acta notarial es un instrumento público (art. 979 inc. 2° del Código Civil) y goza de la presunción de autenticidad que sólo puede ser impugnada a Fecha de firma: 24/04/2015...

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