Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 040878/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

40878/2021

I., M.E.c.R., E.J.s. POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, 6 de junio de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada en formato digital a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (2/5/2022) y por la parte actora (6/5/2022) contra la resolución del 29/4/2022, que tuvo por agotado el objeto del proceso dado que la parte actora recuperó la tenencia del inmueble cuyo desalojo solicitó e impuso las costas en el orden causado.

  2. Disconforme con ello se alzan la parte actora (6/5/2022) y la demandada (11/5/2022), en tanto consideran, en ajustada síntesis, que no deben cargar con las costas del expediente debiéndolas soportar en su caso la parte contraria.

    Corridos los pertinentes traslados fueron contestados los días 13/5/2022 (actora) y 16/5/2021 (demandada), a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Como primera medida, es del caso remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Sobre el particular, se destaca que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota.

    La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar

    , naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. G.C., citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.1, pág.280). El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

    Y dicha eximición de costas que autoriza el referido artículo, es también aplicable a los incidentes en virtud de la remisión contenida en el texto del artículo 69 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala, “B.

    de C. A. S.A. c. C. J. A. s/ Incidente Civil” Exp. Nro. 120916/1995/1,

    del...

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