Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 003866/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

3866/2015

I., A.M. c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios

EXPTE. n.° 3.866/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I., A.M. c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 373/385 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. - H.M. -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 373/385 hizo lugar a la demanda interpuesta por A.I., y condenó a Expreso Quilmes S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a aquella la suma de $ 175.000, dentro de los diez días, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 405/407, que fueron contestadas por la demandada y la citada en garantía a fs. 414/418. Estas últimas Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    expresaron agravios a fs. 411/413, los que no fueron respondidos por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 415.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Fecha de firma: 28/03/2019

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. La actora relató en su escrito de demanda que el día 27 de julio de 2014 –fecha esta rectificada en la audiencia de fs. 359 por el 24/7/2014, debido a un error de tipeo en la demanda-, a las 17.00 hs., en circunstancias en que cruzaba por la senda peatonal de la calle Las F., de doble circulación y con la luz verde del semáforo a su favor, en su intersección con la arteria O.,

    de la localidad de W., partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, fue violentamente embestida por el interno n.° 45 de la línea 116 de la empresa de transporte público de pasajeros Expreso Quilmes S.A., conducida por el Sr. H.F.J.. Expresó que este último circulaba por la calle O. y que, al girar a la izquierda para ingresar a la arteria Las F., también con el semáforo que lo habilitaba, no detuvo su marcha ante la senda peatonal y embistió a la actora, quien se encontraba en avanzado cruce, casi a la mitad de la calle. Añadió la demandante que a raíz del accidente sufrió graves daños.

    Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    A su turno, Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros –en términos a los que adhirió

    Expreso Quilmes S.A.- realizó una negativa pormenorizada de los hechos, y desconoció el siniestro invocado por la actora.

    En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró demostrado el contacto entre la víctima y el colectivo, y sostuvo que no hay prueba que acredite alguna eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo,

    segundo supuesto, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, admitió la acción promovida contra la demandada y su aseguradora.

  4. En primer lugar, habrán de abordarse los agravios que introducen en esta alzada las emplazadas,

    vinculados a la responsabilidad que les adjudica la sentencia en crisis.

    Las recurrentes cuestionan que el colega de grado haya tenido por acreditada la existencia del accidente.

    En este sentido, consideran que no estaría probada la fecha del infortunio, pues la actora expresó que este tuvo lugar el 27 de julio de 2014, pero la denuncia penal fue realizada el 3 de septiembre de ese año. Asimismo, alegan que los testimonios no serían coincidentes acerca de la forma en que ocurrieron los hechos.

    Como correctamente se sostiene en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber Fecha de firma: 28/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H...

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