Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 062516/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 62516/2019/CA1: “I.L., J.E. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos “I.L., J.E. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/

Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 115 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad peruana J.E.I.L. contra la disposición SDX 147582/19 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 189178/18.

    Mediante este último acto, se canceló la residencia permanente otorgada al extranjero, se declaró irregular su estadía en la República, y se ordenó su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente.

    A su vez, el magistrado autorizó a la DNM para que, una vez firme y consentida la decisión, instrumentara la retención del migrante al único efecto de concretar su expulsión del país, en caso de que éste se negara a cumplir la orden, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para resolver de tal modo rechazó, de manera preliminar, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 62, inciso c, de la ley 25.871 —de conformidad con las modificaciones introducidas por el citado decreto 70/17—, toda vez que había sido condenado a la pena de un año de prisión en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin advertir rasgo alguno de irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Finalmente, subrayó que el otorgamiento de la dispensa por motivos de reunificación familiar configuraba una facultad discrecional y excepcional de la autoridad administrativa.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero — interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 116/214), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 120) y no fue replicado (fs. 126).

    Por su parte, a fs. 129/131, se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  3. ) Que, en su memorial, la Comisión del Migrante efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i)Aduce que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 no recibió adecuado tratamiento en relación con: (a) la ausencia de los presupuestos de hecho y derecho estipulados en el art. 99, inc. 3º, de la Ley Fundamental para el dictado de decretos de necesidad y urgencia; (b) la supresión de los plazos legales estipulados en el art. 62, inc. b, de la ley 25.871, en su redacción original, para el dictado de la orden de expulsión, estableciendo así la cancelación automática de residencias anteriormente otorgadas; y (c) la —ilegítima — ampliación de los plazos de vigencia y de las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias (arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871).

    (ii) Alega que no se realizó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del extranjero del país. Sobre el punto —y en el entendimiento de que el caso debió ser analizado según el art. 62, inc. b, de la ley 25.871, en su versión original—, afirma que no han acontecido en el sub examine los requerimientos exigidos por el legislador para su aplicación (en esencia, la necesidad de una condena que, como mínimo, supere los cinco años de pena privativa de libertad, y la confirmación de la expulsión que, a su entender, debe ocurrir dentro de los dos años de cumplida aquélla).

    (iii) A. que la imposición de las costas resulta inequitativa, en tanto su representado pudo haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, requiere que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, así formuladas las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, corresponde señalar los agravios formulados en relación con la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 62516/2019/CA1: “I.L., J.E. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    inconstitucionalidad del decreto 70/17, han recibido adecuada respuesta, por esta Sala, en las causas 51123/17 “B.G., F. c/ E.N. – Min. Interior –

    DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 27.02.2018, considerandos 8º a 10);

    17769/18 “Yan, Xiuwen c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 25.09.2018, voto de mayoría, considerandos 6º y 8º); y 6816/11 “O.H., L.A. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 12.02.2019, considerando 7º). Por consiguiente, resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que corresponde remitir brevitatis causae.

    Ello, sin perjuicio de que la cuestión se haya tornado insustancial en la actualidad, a la luz de la derogación de dicho acto administrativo por el decreto 138/21, del 4.03.2021.

  5. ) Que, no constituye materia de controversia la residencia permanente del actor en el territorio nacional (cfr. disposición SDX 121892/15; fs.

    20/22, expediente SDX 73117/15; incorporado a la causa a fs. 69/117).

    A su vez, se corroboró que J.E.I.L. fue condenado el 27.11.2017

    por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 27 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la pena de un año de prisión por ser autor del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (fs. 23/24, expediente SDX 73117/15; y fs. 133/134 —oficio DEO recibido del tribunal penal actuante en respuesta a una medida para mejor proveer requerida por esta Sala—).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se hallaba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 62, inc. c, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17.

    Sobre el punto, es preciso rememorar que, mientras las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, en tanto no invaliden actuaciones anteriores (cfr. Fallos: 211:589; 220:30; 241:123; 306:2101;

    307:1018, 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros), el derecho sustantivo debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento del acaecimiento de los hechos en debate o de su efectiva toma de conocimiento, de ser ésta posterior. Así

    lo exige el principio de legalidad constitucional (art. 18, primera parte, C., y así lo ha planteado, en otros casos análogos, el propio ministerio público recurrente. Por tal motivo, no resulta de aplicación, siquiera mutatis mutandi, lo decidido en Fallos:

    345:1079).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En este sentido, recién el 27.02.2018, la Administración tomó

    conocimiento de la sentencia condenatoria dictada contra J.E.I.L. mediante oficio obrante a fs. 23/24 del expediente SDX 73117/15.

    Por tal circunstancia, resultó ajustada a derecho la decisión administrativa de subsumir la conducta del extranjero en los términos del plexo normativo modificado por el DNU 70/17, toda vez que tanto la fecha de la condena criminal como la de su notificación a la DNM —autoridad de aplicación de la ley migratoria— acontecieron con posterioridad a la entrada en vigor de aquel cuerpo legal (ocurrida el 31.01.2017, de consuno con lo estatuido en su art. 28).

  6. ) Que, al respecto, vale recordar que el art. 62, inc. c, de la ley 25.871 —de conformidad con el texto por entonces imperante— establecía que la DNM “podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,

    cuando: (…) c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA

    ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad” (énfasis añadido).

    Sobre tales bases, no existe duda alguna de que se configuró uno de los supuestos impeditivos de la permanencia del actor en el país.

  7. ) Que, por lo demás, la crítica en torno al encuadre realizado por la autoridad migratoria ―según el DNU 70/17― no fue formulada en sede administrativa por la actora, representada por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación (cfr. fs. 51/58, expediente SDX 73117/15), razón por la cual no resulta posible que el Tribunal la evalúe en esta ocasión, so pena de vulnerar el principio de congruencia vigente en la materia (cfr. esta Sala, “República de Chile c/ E.N. – Min. Interior s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 1º.09.2016; “T.R., P. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 19.09.2019; “A.F., C. c/ E.N. – DNM

    s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 10.12.2019; y Fallos: 332:2288 —“Mantyc S.R.L.”, sentencia del 13.10.2009—, entre muchos otros).

    Cabe destacar que el principio citado requiere que la demanda en esta sede verse sobre los mismos hechos y el derecho invocados al efectuar el reclamo o...

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