Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 011728/2022

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11728/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 11728/2022/CA2, de la Secretaría N° 2, caratulado:

I., L. c/PAMI I.N.S.S.J.P. s/ Amparo Ley 16.986

, venido del Juzgado Federal Nº

2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 27/2/2023 (fs.

101/104) contra la sentencia del 24/2/2023 (fs. 93/97) y el interpuesto por bajos el

1/3/2023 (f. 109), contra la regulación de honorarios del 27/2/2023 (f. 100, foliatura

según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado, el 24/2/2023, hizo lugar a la acción

de amparo entablada por la actora contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y P., y en consecuencia, ordenó a éste brindarle la cobertura

inmediata e integral de la prestación médica consistente en corset termoplástico

bivalvado dorsolumbar, tal lo prescripto por el médico neurocirujano tratante del

Hospital Municipal de Bahía Blanca, Dr. D.S.B..

Además, ordenó el reintegro a la amparista de la suma total de

cincuenta y ocho mil pesos ($58.000), por considerar que debido al incumplimiento

del PAMI solicitó dinero prestado para comprar en IREL el “corset termoplástico a

med” indicado, a fin de poder dejar el Hospital Municipal donde se encontraba

internada y regresar a su casa e impuso las costas a la demandada vencida, atento

haber sido necesaria la interposición de la presente para lograr la provisión solicitada

(fs. 93/97).

Posteriormente, el 27/2/2023, reguló los honorarios

profesionales del Dr. M.G.A., en su carácter de letrado

patrocinante de la parte actora, ganadora, en 22 UMA por el principal y 5 UMA por la

medida cautelar, equivalentes a esa fecha a la suma de $274.538 y $62.395,

respectivamente (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27423

y Ac. CSJN Nº 3/2023), más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional

correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la ley 6716; f. 100), los que fueron apelados por

bajos por su beneficiario, el 1/3/2023 (f. 109).

2do.) La apoderada de la demandada apeló la sentencia el

27/2/2023 a las 10:52 hs.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11728/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

Se agravio porque entendió que: a) la apreciación de la realidad

al momento de sentenciar fue incorrecta, porque las circunstancias que motivaron el

inicio de la acción desaparecieron al momento de resolver y, por ende, debería haberse

considerado abstracta la cuestión; b) no existió una dilatación en la entrega del insumo

requerido, como entiende la jueza, sino que al tratarse el PAMI de un ente público

debe realizar un proceso de compra que lleva un determinado período de tiempo, lo

que siempre le fue anunciado a la afiliada, por lo que no hubo una conducta

intencional de falta de entrega; c) la magistrada buscó la condena a su mandante,

tratando de acomodar la realidad de los hechos al resolutorio, y para ello la acusó de

USO OFICIAL

una dilación que no fue tal; d) la orden de compra es suficiente para acreditar el actuar

debido y correcto llevado adelante por el INSSJP, al tratarse de un documento

institucional que acredita a todas luces la existencia de un proceso finalizado emanado

de un ente público; y por último, e) la imposición de las costas resulta improcedente;

toda vez que no se ha podido arribar a la conducta arbitraria requerida por la ley para

interponer una acción de amparo, así como tampoco se ha podido demostrar que la

actitud de su representada haya sido ilegal.

Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la sentencia

de grado en todo lo que fuera materia de agravio e imponiendo, subsidiariamente las

costas en el orden causado (fs. 101/104).

3ro.) La parte la actora contestó el traslado conferido el

1/3/2022, a las 10.25 hs. (fs. 106/107) y el 28/3/2023, a las 8:11 hs. asumió

intervención el Sr. Fiscal General subrogante, quien propició el rechazo del recurso

interpuesto (fs. 118/119).

4to.) El presente caso trata de una mujer de 75 años, afiliada al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP

PAMI), que sufrió tres fracturas y acuñamiento de vértebras dorsales (las D8, D9 y

D12), como consecuencia de una caída doméstica y debió ser internada de urgencia en

el Servicio de Neurocirugía del Hospital Municipal de Bahía Blanca el 12/9/2022.

El médico tratante, especialista neurocirujano del servicio

hospitalario, Dr. D.S.B., prescribió la necesidad de utilización de

corset termoplástico bivalvado dorsolumbar con carácter urgente.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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El día 30/09/22 –según constancias obrantes en autos– se

reclamó el corset indicado por el galeno a la obra social y se dio inicio al expediente

administrativo Nº 0000261/202200401MO.

Al no recibir respuesta de la demandada, el 12/10/2022, su

galeno reiteró el pedido en una nueva receta y al día siguiente se presentó una nota que

fue recibida en la sede de la Obra Social en la que se insistió en la cobertura,

justificándose médicamente lo requerido y en aval a ello se acompañaron diversos

estudios médicos de lo que se dejó debida constancia (cfr. doc. fs. 1/6).

Transcurrido el tiempo, y al no proveerse lo solicitado, el

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19/10/2022, inició el presente amparo, con pedido de medida cautelar (fs. 7/27), a la

que la Jueza de grado hizo lugar el 24/10/2022 (f. 29), la que, apelada por la

demandada, fue confirmada por este Tribunal el 15/11/2022 (fs. 86/88 y 89).

Por su parte, en estos autos, el INSSJP, informó que mediante

carta documento del 21/10/2022, le hizo saber a la actora, que el expediente

administrativo se encontraba en el sector de compras para evaluar las propuestas de la

licitación y, en caso de corresponder, se asignaría a un proveedor para la adquisición

(f. 61); y al contestar el informe del art. 8 de la ley 16896, el 1/11/2022, adjuntó a

estos autos la orden de compra en la Ortopedia Camiloni, del 28/10/2022, del corset

requerido por $59.800; manifestó que no hubo negativa de su representada, que el

proceso de compra demoró –según sus dichos– 17 días hábiles, por lo que solicitó que

se aplique el art. 14 de la ley citada (fs. 66/67 y 68/72).

En el interín, el 8/11/2022 la actora denunció como hecho

nuevo que –atento al tiempo transcurrido sin que la demandada haya efectivamente

cumplido con la medida cautelar ordenada– compró el corset que requería el

4/11/2022, en Irel, para poder irse del hospital, evitar mayor daño en su salud y tener

en su casa una mejor recuperación, lo que acreditó con la factura correspondiente Nº

0001100003813 y solicitó el reintegro de la suma de $58.000 abonada (fs. 74/75).

El 15/11/2022, la demandada contestó el traslado conferido;

básicamente alegó que el insumo requerido ya estaba comprado a la fecha que informó

la actora de su adquisición en forma privada; adjuntó nuevamente la orden de compra

emitida y sostuvo que para alegar el “hecho nuevo” debe haber alguna circunstancia

nueva que lo amerite, es decir, alguna dolencia, cambio en la situación de salud de la

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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amparista, que haga modificar la situación que motivó la interposición del amparo, y

en ese sentido, no observó ningún cambio, ni ninguna intimación de incumplimiento

(fs. 78 y 79/80).

La Jueza de grado hizo lugar al amparo interpuesto por la actora,

como así también a su solicitud de reintegro, lo que fue apelado por la obra social

demandada, recurso que es motivo de análisis en el presente.

5to.) Previo a ingresar al tratamiento del recurso, corresponde

destacar que la apelante no controvierte el cuadro clínico de la amparista, no

desconoce su calidad de afiliada al INSSJPPAMI, e incluso no discute la procedencia

USO OFICIAL

de la cobertura del corset termoplástico bivalvado dorsolumbar solicitado para el caso,

la que se encuentra médicamente justificada y que lo fue para evitar que las vértebras

se aplasten un poco más, que se corran los discos, para que no se le formen escaras y

que le permitiría a la paciente ponerse de pie (fs. 1/6).

Sus agravios se centran en que la cuestión debió haberse

declarado abstracta dado que –según sus dichos–, las circunstancias que motivaron el

inicio de la acción desaparecieron al momento de resolver, ya que, el 1/11/2022, hizo

saber, al presentar el informe del art. 8 de la ley 16986, que el proceso de compra del

insumo requerido por la afiliada se encontraba finalizado por medio de la Orden de

Compra N° 4500427562 del 28/10/2022, a cargo del proveedor A.C. (cfr.

fs. 66/67, 68/72 y 78).

Por ende, corresponde ceñir nuestro análisis solo a estos

aspectos atento a que “la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada

por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite

lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (doctrina de

Fallos: 311:1601; 316:1277, entre muchos otros)”, destacando, a su vez, que los

jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las

argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas

que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

6to.) a. Sentado lo que antecede, considero que el agravio

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