Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 045509/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “ I.J.A.c/M., N. y otros s/daños y perjuicios”

J. 6 S. “G” Expte. n° 45.509/2010/CA1 Buenos Aires, abril de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la codemandada M. contra la providencia suscripta por la secretaria del juzgado a fs. 689 (conf. memorial de fs. 697 que no fue respondido por la contraria).

La contestación de fs. 701 no será tenida en cuenta por cuanto la ex letrada patrocinante de la parte actora carece de interés para inmiscuirse en la cuestión. II.- Sin perjuicio de señalar que las providencias suscriptas por los secretarios, prosecretarios o jefes de despacho, en principio sólo pueden ser objeto de revisión a través del recurso previsto por el art. 38 ter del código ritual, ya que al carecer del ejercicio del poder jurisdiccional aquéllas no serían susceptibles de provocar gravamen irreparable hasta tanto el juez no las haya hecho suyas (CNCivil, esta S., Expte. n° 28.882/2012, del 17/06/14, y sus citas; entre otros); en la especie se advierte de todos modos que aunque la decisión hubiera sido adoptada por el juez, de considerar la apelación directa erróneamente interpuesta, por sus alcances, la providencia en cuestión tampoco resulta idónea para causar un perjuicio concreto y actual al derecho del recurrente.

Ello es así por cuanto, más allá de la denegación de los pedidos formulados a fs. 688 que importa el despacho de la secretaria, se observa, por un lado, que el propósito de lo solicitado en el primer párrafo de dicho escrito bien puede ser llenado mediante la certificación de fotocopia íntegra de la resolución de fs. 653/656 que puso fin al proceso (al admitirse la prescripción de la acción; no Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13148228#232430210#20190429225959581 la caducidad de instancia como sostuvo el interesado) y ha quedado consentida; sin que sea pertinente se expida la aludida funcionaria acerca de que se encuentra “extinguido todo derecho”.

Por otro lado, porque de las constancias de la causa no surge la existencia de un embargo vigente que afecte a la parte representada por el apelante (la antigua disposición de fs. 139 que afectaba un inmueble suyo, fue levantada según anotación registral de fs. 495 vta.), de modo que el pedido del segundo párrafo de fs. 688...

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