Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2003, expediente P 76053

Presidentede Lázzari-Salas-Pettigiani-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal modificó parcialmente la sentencia recurrida y disminuyó el monto de la pena impuesta a H.O.I. por el delito de homicidio simple, que estableció finalmente en diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas; art. 79 del Código Penal (v. fs. 126/136).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 169/175).

Denuncia la violación de los arts. 79; 40 y 41 del Código Penal.

En lo sustancial, el recurrente sostiene que el Tribunal de Casación aplicó erróneamente el art. 79 del Código Penal al calificar el hecho como homicidio simple y desestimar la figura privilegiada del art. 81 inc. 1º “a” del código sustantivo.

Aduce, en síntesis, que la emoción violenta nunca fue discutida, y en cambio sí resultó aceptada por el tribunal, circunscribiendo el debate a verificar si las circunstancias que la rodearon permitían o no la aplicación de la minorante.

En tal sentido, advierte la presencia de dos supuestos errores de análisis en el discurso sentencial: el que llevaría al tribunal a concluir que la separación anterior entre el procesado y la víctima operó como factor en contra del primero; y el que reside en considerar que no existió un nuevo hecho, inmediato anterior al homicidio, que funcionara como disparador del desequilibrio emocional experimentado por el autor de la muerte.

Afirma que estas pretendidas fallas de razonamiento en que habría incurrido el sentenciante, lo condujeron a concluir equivocadamente que las circunstancias en que tuvo lugar la emoción violenta no resultaron excusables. Suma a su crítica el señalamiento de otros hitos reveladores de la pretensa excusabilidad, que según la defensa hubo de desconsiderar el tribunal “a quo” bajo el prisma de un razonamiento inadecuado.

El agravio es insuficiente.

La crítica que ensaya el recurso está claramente enderezada a controvertir la labor axiológica del sentenciante en la determinación del significado demostrativo que el fallo atribuye a diversas circunstancias de la causa.

Y si bien es cierto que los aspectos concernientes a la valoración probatoria no pueden, en principio, ser objeto de revisión en esta instancia extraordinaria, no lo es menos que la denuncia de absurdidad en el discurso que vertebra el fallo -si ha sido planteada con formal suficiencia- puede, de prosperar en sus fundamentos, poner en crisis la estructura misma del razonamiento sentencial.

Tomado lo anterior como base, es evidente que la protesta debió plantearse en términos tales que guarde estrecha relación con el contenido normativo del art. 210 del Código de Procedimiento Penal (según ley 11.922 y su reformulación por ley 12.059). Lo dicho, teniendo en cuenta la clara remisión que el art. 459 último párrafo del rito actual, efectúa a las reglas del juicio común. Como así que el tribunal revisor recreó diversas circunstancias fácticas (v. fs. 130 vta./133 vta.) que seguramente debió ponderar con arreglo a la preceptiva del ya mencionado art. 210, cuyo eje regulatorio de...

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