Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2023, expediente FCR 013821/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Comodoro Rivadavia, 19 de octubre de 2023.-

Estos autos caratulados “I., G. F. c/

EXPERTA ART S.A Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº13821/2023, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Rawson, contra la sentencia de fecha 05/09/2023 en cuanto rechazó in limine la acción de amparo promovida en defensa del Sr. G. F. I.

  2. Para así concluir, el magistrado de grado consideró que el accionante no había formulado objeciones respecto al proceder del Servicio Penitenciario Federal, ente responsable de administrar el establecimiento carcelario en el que se encuentra actualmente detenido (Unidad 06).

    A ello añadió, que incluso si así hubiera sido, la vía prevista en la ley 23.098 era la que resultaba más idónea para canalizar su pretensión;

    consistente en recibir atención médica por el accidente de trabajo que habría sufrido en fecha 04/08/23.

    Por otra parte, remarcó que el tribunal a su cargo no posee competencia para dirimir cuestiones vinculadas al régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, por lo que concluyó en que no se hallaba facultado para intervenir en la contienda.

    De manera similar, refirió que el reclamo que el actor había dirigido hacia la ART no pertenece a este fuero de excepción, por lo que declaró que tampoco se hallaba facultado para emitir un pronunciamiento a su respecto.

  3. Disconforme con lo decidido, dedujo recurso de apelación la Defensa Oficial del Sr. I..

    Allí se agravió, en primer término, del razonamiento esbozado por el sentenciante de grado en cuanto a la pertinencia de la vía en curso, enfatizando que su pupilo había intentado canalizar su reclamo a través de la acción de habeas corpus en dos oportunidades, que fueron desestimadas.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Añadió que su pretensión de recibir atención médica adecuada, no sólo se dirige contra el SPF,

    como responsable del establecimiento penitenciario, sino también contra la ART que aquél ha contratado, por lo que sostuvo que la acción de amparo es la que mejor se ajusta a la naturaleza de su reclamo.

    Seguidamente, criticó que el juzgador se hubiera considerado incompetente para intervenir en razón de la materia, detallando que la vía en curso no pretende la imposición de una condena penal sino que se garantice el derecho a la salud de su asistido.

    Por último, se agravió de que se hubiera omitido pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada en su escrito inaugural, y argumentó acerca de la presencia de los requisitos que hacen a su procedencia.

  4. A los efectos de dotar a nuestro pronunciamiento de claridad expositiva, recordaremos que la presente reconoce su origen en la acción de amparo promovida por la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Rawson Nº 1, en favor de G. F. I., quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Unidad 06

    del SPF.

    Relata, que el 04/08/23 su pupilo sufrió

    un accidente mientras cumplía labores en el taller de aseo y limpieza del establecimiento carcelario, que le provocó

    fuertes dolores en su brazo derecho y pérdida de la movilidad.

    Expresa, que ese mismo día fue trasladado hacia un hospital para ser revisado, donde se le informó

    verbalmente que había sufrido una fractura y que el miembro se hallaba en riesgo de ser amputado como consecuencia de una posible infección, situación agravada por contar con una prótesis en la misma extremidad.

    Como resultado, se le recetó una serie de medicamentos y se le indicó continuar el tratamiento con un profesional idóneo que pudiera determinar los pasos a seguir.

    No obstante, el accionante describe que luego de dicha ocasión,

  5. no volvió a recibir atención médica especializada, a pesar de que el SPF habría Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

    canalizado la denuncia del siniestro ante la ART, quien hasta el día de la fecha no habría brindado respuesta alguna a su pedido.

    Añade, que su pupilo intentó canalizar su reclamo en dos oportunidades a través de la vía de habeas corpus, pero que ambos fueron desestimados in limine por el Juez Federal de Rawson, por lo que la única vía que tiene a su disposición para sortear dichos obstáculos procesales, es la prevista en la ley 16.986.

  6. Descriptos de este modo sucinto los extremos invocados, diremos que si bien este Tribunal ha sostenido de manera inveterada, que la vía de amparo debe ser acogida con carácter restrictivo, puesto que se trata de un mecanismo excepcional que no puede desplazar las vías ordinarias, la interpretación de sus recaudos de procedencia no debe ser efectuada en un sentido que desnaturalice su finalidad, ni que se traduzca en un impedimento a que el justiciable acceda a un pronunciamiento expedito que garantice una tutela judicial efectiva.

    De acuerdo con esta perspectiva,

    discreparemos con el abordaje propuesto por el sentenciante de grado, al reparar que basó su temperamento en las manifestaciones que el interno, sin asistencia letrada, vertiera en el marco de una audiencia a la que fuera citado hace ya más de dos meses, sin contemplar la verdadera naturaleza de la problemática que dejaba entrever a partir de sus dichos.

    Advertimos, en ese sentido, que una lectura conglobante de la presentación de origen, y de los elementos anudados permite vislumbrar que la pretensión del amparista no gira en torno a que se deslinden eventuales responsabilidades penales por lo acontecido, o se condene a la ART a las prestaciones monetarias que exclusivamente le competen de acuerdo al régimen de la ley de accidentes de trabajo, sino a que se garantice el derecho a la salud del Sr. I., mediante un pronunciamiento que supla la inactividad que le atribuye a ambos organismos.

    De esta forma, percibimos que lo que aquí

    se ha planteado ciertamente configura una posible omisión,

    tanto de una autoridad nacional (SPF) como de un particular (ART) que en forma actual amenaza - injustificadamente, al Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    menos hasta esta instancia - un derecho expresamente reconocido por la Constitución Nacional de máxima jerarquía.

    ...

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