Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 113219/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 113.219/2011 “I G C c/ P.A. Línea 150 y otros s/ daños y perjuicios
J.. Nº 39.
nos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2014,reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ I G C c/ P.A. Línea
150 y otros s/ daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 302/311 hizo lugar a la demanda incoada por C I G
condenando a la accionada P. B. S.A. y su citada en garantía Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de la suma de $ 77.833 con más sus
intereses y costas del proceso.
Del decisorio expresa agravios la parte actora a fs. 344/350, la parte demandada y su
aseguradora fundan su queja a fs. 352/355. Corrido el pertinente traslado de ley obra a
fs.357/360 el responde de la parte actora.
A fs.363 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Motiva el inicio de los presentes actuados, el accidente ocurrido el día 30 de
septiembre de 2011, aproximadamente a las 7.00 hrs cuando el accionante según sus dichos
se encontraba circulando al mando de la motocicleta de su propiedad, por la Ruta 25 de la
localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, en dirección a E., y en la intersección con
la bajada de la Autopista Panamericana, fue violentamente embestido en el sector delantero de
su vehículo, por el interno N° 406, de la linea de colectivos 510, explotada por la demandada.
Los agravios de la parte actora giran fundamentalmente en torno a los exiguos montos
indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad física, psíquica y su tratamiento,
gastos de farmacia, kinesiologia, traslados así como la suma justipreciada en concepto de
daño moral.
Las accionadas por su parte cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de
grado, invocando como causal exculpatoria que al arribar a la interseccion con la Ruta 25, el
colectivo de la demandada gozaba de la prioridad de paso, por lo que el conductor de la
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA motocicleta que avanzaba desde la izquierda, debió extremar sus precauciones antes de inciar
el cruce.
Asimismo fundan su queja en la tasa de interés fijada en el decisorio de grado como en
la extensión de la condena a su parte, en virtud de la inoponibilidad de la franquicia pactada
oportunamente con su asegurado. Cita jurisprudencia actualizada de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en apoyo de su postura. Por lo que concluye solicitando la revocación de
la sentencia en este aspecto y la consecuente declaración de oponibilidad de la franquicia a la
accionante, aplicando la doctrina del Máximo Tribunal.
III. Cabe señalar liminarmente que no está cuestionado la efectiva colisión de los
rodados ni el encuadre jurídico que hace la sentencia respecto a la aplicación del art. 1.113 del
Código Civil norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor
abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su
parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo
a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga
certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas,
debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente
sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv.,
esta Sala 17/2/2010 Expte. Nº 48.931/07, “V., P. D. c/ D., Marcelo
Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 29/3/2011, Expte N° 78942/2006 “Orrego Guillermo
Alejandro c/ Pipe Line S.A. s/daños y perjuicios” entre otros muchos).
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse
por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que
puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado
(conf. C. N. Civ., esta S., 11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/ M.,
L. daños y perjuicios”, idem 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
No se encuentra discutido en autos la existencia del hecho, fecha hora y lugar del
mismo, sin embargo las accionadas sostienen que el colectivo contaba con prioridad de paso
en el cruce por avanzar desde la derecha, por ello el conductor de la motocicleta, que
avanzaba desde la izquierda, debió extremar sus precauciones en virtud de ello sostienen que
yerra el sentenciante al establecer la ausencia de eximente de responsabilidad.
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En el caso conforme la prueba aportada y en especial la prueba pericial mecánica, que
determina como probable que la motocicleta Corven circulando por la Ruta 25 (izquierda de la
encrucijada) haya producido un impacto con su parte lateral delantera, por condición de instinto
de supervivencia, que tiende a girar hacia la izquierda para evitar el impacto neto frontal con el
frente del M., que circulaba por la colectora (derecha de la intersección).Señala el
experto que no puede establecerse la calidad neta de embistente o embestido, aclarando que
ambas arterias poseen doble sentido de circulación, pero que la ruta 25 debe ser considerada
como de mayor jerarquía (ver fs. 262).
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las conclusiones del experto
no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario
fundarse en elementos científicotécnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
(C. esta S., 10/9/2009 Expte. Nº 32.650/2005, “S., Romina Mabel c/La
Mediterránea S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, ídem, 24/08/2009, Expte. Nº 115.605, “Elefteriu
Zonca, E. y otro c/ Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/ daños y
perjuicios”, ídem id 17/02/2010 Expte. Nº 114.916/2003, “G., E., Héctor
Oscar y otros s/ daños y perjuicios”).
A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito
se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba
que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de
oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta
imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o
uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello
que no existiendo elementos que permiten apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo
establecido en el dictamen.
Sentado ello cabe recordar que reiteradamente hemos sostenido que la alegada
prioridad de paso con la que contaba el ómnibus en la intersección en cuestión, no constituye
un valor absoluto de interpretación, sino mejor un principio general de referencia que ha de
jugar en cada caso en función de las circunstancias.
Hemos sostenido “que quien al transitar por una vía pretende ingresar a otra de mayor
jerarquía (de dos manos como es el caso de autos) no puede dejar de afinar la atención y el
cuidado, pues el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos
paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia una troncal
cargada de tránsito denso, no puede sino esperar detenido hasta que se produzca una brecha
suficiente para atravesarla.” (“Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz y omitido
dispositivo de organización y seguridad vial”, por T., en Diario La Ley del
17/11/01. P.. 1 a 6, C. esta sala, 14/7/2011, Expte. N° 60.153/00. “M., Luis Abelardo c/
Martín, C. F. s/ daños y perjuicios” ídem, 25/8/2011, Expte. N° 31.308/07
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C. “Chocce, P. R. J. c/ F., O. y otros s/ daños y perjuicios” ídem id,
13/2/2014, Expte N° 43.422/2007 “ M. c/ D. y
otros s/ daños y perjuicios).
Se ha destacado que, para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente
superiores, accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de la
derechaizquierda y del ingreso prioritario son insuficientes y peligrosas, pues pueden llevar al
usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de
vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión. Igualmente sería
inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de
cruce, de modo que quedan dos alternativas: señalizar todas las intersecciones de vías de
distinta importancia relativa, lo que resulta muy oneroso, o estipular normativamente la
prelación del tránsito de las mayores sobre el de las menores (T., “Preferencia de
la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial”, LL 2001F
1083).
Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos
del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del
encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones
que cruzan la calzada o camino (Conf. B., R., “Problemática jurídica de los
automotores”, pág. 178).
La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en
espacios viales de uso compartido, o sea, que...
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