Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 012219/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, 3 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “I-FLOW SA c/ BRANDLIVE SA s/

ORDINARIO” (Exp. N° 12219/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 47?

El Sr. Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada La sentencia dictada a fs. 47, rechazó la demanda promovida por I-Flow SA contra Brandlive SA a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado y la aplicación de sanciones punitivas.

    Para así decidir, el magistrado consideró en primer término, que la accionante no calificaba como “consumidor” en los términos del art. 1

    de la ley 24.240 y desestimó, en consecuencia, el beneficio de gratuidad requerido en el escrito de inicio.

    En cuanto al fondo del asunto, luego de recordar que la accionada había sido declarada rebelde, enmarcó la cuestión a decidir dentro del ámbito de la responsabilidad civil y juzgó que la actora no había Fecha de firma: 03/08/2023

    acreditado el daño que dijo haber padecido.

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. El recurso La sentencia fue apelada por la accionante, recurso que mantuvo con la expresión de agravios de fs. 62/5 del expediente digital, la que no fue contestada.

    La recurrente plantea sustancialmente dos agravios.

    (i) En primer lugar, considera que se realizó una incorrecta apreciación del objeto de su demanda debido a que, a diferencia de lo que expresó el sentenciante, su pretensión no persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sino el cumplimiento del contrato celebrado.

    Asimismo, sin perjuicio de aclarar que no efectuó ningún reclamo pecuniario, sostiene que sí existió un daño debido a que se lesionó su derecho a recibir el equipo de videoconferencia adquirido.

    (ii) Por otro lado, cuestiona que el magistrado haya excluido la aplicación de la ley de defensa del consumidor al sostener que el producto no fue adquirido para su uso personal.

    Al respecto, refiere que el art. 1 de ley 24.240 incluye como consumidor a la persona jurídica que adquiere o utiliza bienes como destinatario final en beneficio propio o social.

    Sostiene que la empresa no se dedica a la compraventa de cámaras de videoconferencias y, por consiguiente, la compra del equipo se realizó para su uso personal en videoconferencias como destinataria final.

    En ese marco, entiende que el a quo debió tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 bis de la citada normativa, lo que constituye el objeto de esta litis.

  3. La solución Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió

      demanda de cumplimiento de contrato a fin de obtener la entrega de un equipo de videoconferencia adquirido a la demandada a través de la plataforma Mercado Libre más la imposición de la multa prevista en el art. 52 bis LDC que alegó corresponder en virtud de la frustración del contrato.

      El señor juez de grado rechazó la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.

    2. Preliminarmente, cabe destacar que la parte demandada no contestó la demanda y fue declarada rebelde en los términos del art. 59

      CPCCN (v. fs. 22).

      Debe tenerse presente, en tal sentido, que los efectos de esa situación surgen, entre otros, de lo dispuesto en el citado art. 60

      CPCCN, según el cual “…la rebeldía…constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración…”.

      Aplicado este concepto al caso, forzoso es concluir que, ante aquella falta de contestación de la demanda, no solo debemos tener por auténtica la documentación acompañada (art. 356 inc. 1 CPCC), sino también presumir la aludida verdad de ciertos hechos fundamentales expresados en el escrito inicial.

      Tengo por cierto, entonces, que el día 27.6.2020 la actora adquirió

      una Cámara de Video Conferencia 4k Rally Plus Logitech a través de la plataforma Mercado Libre por la suma de $34.990, de acuerdo a la oferta publicitada en el mismo sitio por la accionada.

      Debo tener por acreditado también que luego de haberse realizado la compra y de confirmarse la entrega del producto, la actora recibió una Fecha de firma: 03/08/2023

      Alta en sistema: 04/08/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      comunicación, por igual medio, donde se le informó que la misma había sido cancelada por el vendedor porque se había arrepentido de su venta.

      Asimismo, tengo por probado que frente a la solicitud de aclaraciones, el día 30.6.2020, la accionada respondió que hubo un inconveniente con el registro de la compra y por ello tuvieron que cancelarla, pidiendo disculpas por la situación acontecida.

      Con tales elementos, tengo por acreditada, entonces, la existencia y perfeccionamiento de un contrato de compraventa entre las partes, por lo que cabe analizar ahora si la demandada estaba facultada a resolver unilateralmente la operación como lo hizo.

      Así contextualizadas las cosas, el thema decidendum que se plantea aquí exige, en primer término, determinar si al caso puede serle aplicada la normativa consumeril, para luego establecer, en caso de que corresponda, si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada.

    3. Normativa aplicable Considero que asiste razón a la apelante en cuanto a que resulta aplicable al caso la ley 24.240.

      Ello por cuanto el artículo 1º de la Ley de Defensa del Consumidor establece: “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final…”.

      Es decir que las personas jurídicas serán consideradas consumidoras siempre y cuando el bien o servicio hubiere sido adquirido para su consumo final.

      Fecha de firma: 03/08/2023

      Alta en sistema: 04/08/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

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      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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      Al respecto, indica L. (en “Consumidores”, pág. 90 y sig.,

      ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo.

      Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (esta Sala, “

      Familia Amaya SRL c/ Alra SA y otro s/ ordinario”, del 19.5.2020;

      Telsur SRL c/ Volkswagen Argentina S.A

      , del 27.3.219; “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Tango Enternainment SA”, del 31.10.2017; “L.M.S. c/ Motorcam SA y otro s/ Ordinario”

      del 17.03.2016).

      Corresponde también señalar que el art. 2º de la ley 26.361

      suprimió la exigencia que contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación de trascendente importancia pues la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

      Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el...

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