Sentencia nº DJBA 155, 325 - LLBA 1999, 57 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1998, expediente C 68224

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había admitido la demanda y declarado la existencia de relación de filiación entre el actor y el hijo fallecido de la demandada (fs. 788/805 vta.).

Contra este decisorio, en fs. 809/817 vta., interpuso la accionada vencida recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Alega la recurrente que han sido violados los arts. 163 inc. 5º, 166 inc.5º, 255 inc. 3º, 384 y 456 Código Procesal Civil y Comercial; 4to. de la ley 23.551; 7 y 8 de la Convención del Niño; ley 23.849 (de Jerarquía Constitucional) y 18 y 77 inc. 22 de la Constitución nacional; como así también que se ha incurrido en absurdo, exceso ritual manifiesto y violación de la Doctrina Legal que invoca.

Opino que el recurso no debe prosperar.

Tiene dicho reiteradamente esa Corte: "...que la casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos, configurándose dicho vicio cuando existe un desvío palmario de las leyes de la lógica o cuando el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contradictorias o incongruentes, no siendo tal la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente" (conf. causas Ac. 33.041 del 24-IV-84; Ac. 33.139, del 8-X-85, etc).

Y en el caso, podrá sin duda discreparse con el análisis de la prueba efectuada por la Excma. Cámara y con las conclusiones extraídas de ella, porque en definitiva las cuestiones de derecho son siempre opinables; pero no puede afirmarse que su razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica o que se haya incurrido en autocontradicción, porque la Alzada en su fundada sentencia, ha examinado cuidadosamente cada una de las alegaciones y de las medidas probatorias producidas, citando numerosos precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias en apoyo de sus afirmaciones.

Por último, los agravios dirigidos a la resolución de fs. 774/776 -por la que se rechazó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia-, resultan inatendibles por referirse a una cuestión preclusa y anterior a la sentencia (conf. S.C.B.A., Ac. 57.975, 10/6/97; Ac. 36.455, 4/10/88; e.o).

Consecuentemente, propicio el rechazo del recurso traído (art. 289, C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., noviembre 28 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., L., de L., P., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.224, "M., M.A. contra S. de M., I. Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la...

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