Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Octubre de 2020, expediente CIV 010136/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10136/2019 I, D E Y OTROS c/ G, D A s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 58 (de fecha 22/06/20) se alza la parte actora a fs. 59 (29/06/20) (concedido a fs. 60), fundando en su memorial de fs. 67/68 (de fecha 23/07/20). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado.

Mediante dictamen de fecha 16/10/20 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ese ministerio en la anterior instancia (fs. 61 – 30/06/20) y que fuera concedido a fs. 61.

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado.

  1. La sentencia de autos admitió la demanda de alimentos y, en consecuencia, condenó al progenitor, Sr. D.A.G. a abonar, del uno al cinco de cada mes, por adelantado, en concepto de cuota alimentaria para sus hijos P.M. y J. L.G. un 25 % del salario bruto que, por todo concepto, perciba por parte de la Policía Federal Argentina, mediante sistema de retención directa de haberes, desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación, con costas al alimentante.

  2. Se agravia la parte actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por el porcentaje establecido en concepto de cuota alimentaria, solicitando su incremento al 35% de los ingresos del alimentante, con el argumento que el fijado en la instancia de grado resulta insuficiente, teniendo en cuenta el monto de la cuota escolar. Subsidiariamente, solicita se adicione el pago en especie de la cuota del colegio en forma aparte (ver fs. 67/68 con adhesión de la Defensora en dictamen de fecha 16/10/20).

  3. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de...

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