Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 069141/2010/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.,

I.E. y otro c/ A. TV S.A. s/ Daños y perjuicios”.- Exp. 69.141/2010.-

J.. 90.-

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., I E. y otro c/ A. TV S.A. s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.474/485), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por

I.E.A. y G.M.G.

respecto de A. TV S.A. y F.P., apelan los demandados, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 500/505 y 507/512, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 514/515 fueron contestados los pertinentes traslados, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

A.T.S.A. y F.P. cuestionan que se los haya condenado por haber exhibido imágenes que, según ellos, eran públicas y fueron obtenidas de un sitio de internet. Asimismo, sostienen que dichas imágenes fueron “blureadas” para que no pudieran ser identificadas. Exponen que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, no se vinculó a las demandantes con la oferta de sexo. Destacan que en el informe periodístico emitido no se nombró a las actoras, no se exhibió sus caras ni se afirmó que las personas que trabajaban en el chat se dedicaran a la prostitución.

Afirman que existía un consentimiento para que las imágenes pudieran ser vistas por terceros, sin ningún tipo de restricción. Finalmente, se agravian del monto de la indemnización y de la tasa de interés fijada.

Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento de la jueza de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12712580#177460963#20170508134722489

I.E.A. y G.M.G. inician una demanda tendiente a que se condene a A. TV S.A. y a F.P. a abonarles una indemnización de daños y perjuicios.

Refieren que el día 17 de julio de 2009, a las 22.45 horas el canal A. TV S.A. transmitió en el programa “Documentos América” el informe identificado como “La Nueva Prostitución”, emitido nuevamente los días 23 y 24 de julio. Sostienen que en dicho programa el conductor, F.P., afirmó sin dudas que las actoras ejercen la prostitución como una nueva modalidad, exhibiendo fotos de sus caras. Explican que la transmisión fue vista por infinidad de personas y que el descrédito, desprestigio y algunos reproches de familiares, alteraron negativamente su vida familiar.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción. Entendió que el hecho de haberse acreditado que la imagen de la actora apareció, sin su consentimiento, en un programa televisivo y que ello eventualmente pudo asociarse a la oferta de sexo, permite admitir la concurrencia de la antijuricidad y la configuración del daño.

Sobre el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

El derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquéllos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aún cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala “G., M.A. c/ Electronic System SA; s/ordinario” del 17/11/2009; ídem Sala C, “G., C. c/RadioV.S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; K. de C., A., en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; R., J.C., "Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa", Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12712580#177460963#20170508134722489 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Nacional, Año I, 1988, n°1, pág.36 y sgtes.; Hooft, I., La protección de la imagen, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág.337).

Por lo tanto, el derecho a la imagen es el derecho que tiene toda persona para disponer de su apariencia, autorizando o no la captación y difusión de la misma (conf. F.R., El derecho a la intimidad.

Análisis del art.1071 bis del C.Civil, Ed. Universitas, pág.115; mismo autor, El derecho a la intimidad, el honor y a la propia imagen, JA 1989-

III-814; G.C., E.L.; La violación del derecho a la propia imagen y su reparación, LL 1996-D-136; Z. de González, M., Derecho a la intimidad, Ed.Abeledo P., 1982; pág.61, 95 y sgtes.; R., J.C., Derecho a la intimidad, LL 1980-D-916; CSJN, Fallos 306:1892 in re “Ponzetti de B., I.E. c/ Editorial Atlántida” del 11/12/1984, LL 1985-B-121; etc.).

Los derechos de la personalidad son relativamente disponibles (ver C., S., Los derechos personalísimos, Buenos Aires, 1974, pág.146; R., J.C., Derecho a la intimidad, LL 1980-D-918), por lo que su titular puede autorizar el conocimiento de su vida privada mediante por ejemplo la difusión o publicación de su imagen; pero lo acordado tiene límites estrictos impuestos por la finalidad o circunstancias en las que ha sido prestado. Así, autorizada la publicación de su imagen para un cierto fin, no implica ello sin más, la renuncia de su derecho a la imagen y su utilización para cualquier otro (B.A., J., “Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen”; E. 171-94; R., J.C., en "Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa" en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año 1, 1988, n°1, pág. 36; S.C., "Derechos personalísimos". Buenos Aires, Astrea, 1995, 2da.ed.

actualizada, pág.502 y sgtes).

De este modo, la existencia del consentimiento, en el supuesto de existir, debe ser analizada con el rigor propio de cada una de las distintas circunstancias de persona, modo, lugar y destino en relación con la Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12712580#177460963#20170508134722489 voluntad del sujeto cuya imagen va a ser difundida (conf. V., C. y L., D., "Protección de la propia imagen", LL, 1980-C, 819; C.S.G., in re “Quaini, G. c/ Imexca S.A. y otro s/ daños y perjuicios" del 22/05/2009, elDial - AA5467 en elDial.com - editorial Albrematica).

En primer término cabe señalar que el disco acompañado y ofrecido como prueba documental contiene dos archivos que duran 43´55´´ el primero y 7´38´´ el segundo. Se trata de una grabación del informe “La nueva prostitución, del chat a la cama”, emitido en el programa Documentos América por el canal América TV y conducido por el demandado F.P.

No se encuentra controvertido en esta instancia que el informe periodístico señalado fuera emitido por el canal A. TV S.A. ni que aquel fuera conducido por el demandado. Tampoco que las fotografías que pueden verse a lo largo del programa televisivo pertenezcan a las demandantes. Lo que sí se cuestiona es que aquellas pudieran ser identificadas dado que, según sostienen los demandados, las caras fueron “borroneadas” o “blureadas”.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado, se observa de la filmación acompañada que en las distintas oportunidades en que se muestra la página del sitio de Internet “Cachondas con webcam” (véanse minutos 00.07, 04.07, 05.18, 29.11 y 29.15 de la grabación) pueden verse las fotos de varias mujeres las que, claramente, no han sido “borroneadas” o “blureadas” como insisten los demandados a lo largo del proceso.

Únicamente la fotografía que pertenece, según indican, a la productora del programa de televisión fue modificada y no puede verse con claridad suficiente como para poder ser reconocida (véase minuto 04.17 y 05.18).

Claro que en el video no se enuncia el nombre de estas personas ni se dan mayores precisiones acerca su identidad. Sin embargo, si bien la secuencia es rápida y no se detiene en ninguna fotografía en particular, dos de aquellas mujeres que aparecen en las imágenes son las demandantes Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12712580#177460963#20170508134722489 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H (véase minuto 29.11 y 29.15). Así lo adujeron categóricamente los testigos propuestos por las actoras.

M.M., conocido de las demandantes, luego de que le fueran exhibidas las fotografías identificadas con los números 1 al 5 reservadas en el sobre n°69.141/10 –imágenes que resultan idénticas a las que contienen los discos acompañados y que fueran admitidas como prueba documental–

declaró que: “son las fotos que se publicaron en el programa de América TV sobre documento de prostitución VIP. Y en ella se encuentran las personas que yo conozco, no se ven muy nítidas acá pero casi todas son reconocidas”. Al preguntársele quiénes eran esas personas y si podía identificarlas en las fotografías dijo: “

I.A. y G.M.G.”, “en la foto 1 aparece G.M.G., en la foto 2 se ve borrosa la foto de

I.A., seria en la parte de arriba la tercera o en el lado derecho. En la foto 3 lo que sería el mismo lugar, tercero a la derecho, las otras están muy borrosas no llego a determinar la definición. En...

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