Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 054695/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ESPÍNOLA ARCE, O.I.C./ NUEVO IDEAL S.A. (LÍNEA

620 INT 16) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

E.. nro. 54.695/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “ESPÍNOLA

ARCE, O.I.C./ NUEVO IDEAL S.A. (LÍNEA 620 INT 16) Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

expte. nro. 54.695/2018, respecto de la sentencia de fecha 17.08.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 36/60 la sra. O.I.E.A. promovió

    demanda contra Nuevo Ideal S.A. y el sr. N.M.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2017, a las 12.57 hs., aproximadamente.

    Dijo que en esa fecha abordó el interno nro. 16 de la Línea 620,

    comandado por el sr. C.; circulaba por la Ruta 3, sentido hacia Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y antes de arribar a la parada ubicada en la calle E. se dirigió hacia la parte trasera del colectivo a fin de descender del mismo.

    En tales circunstancias, el conductor de la unidad frenó

    violentamente y, consecuencia de ello, salió despedida hacia adelante, cayó y sufrió golpes y lesiones que describió.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Que dado su estado, el chofer de la unidad la trasladó a la sala de primeros auxilios UPA 24 Horas La Matanza y, posteriormente, al Hospital 21

    de I.C..

    Reclamó la reparación de los conceptos que detalló en la demanda. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba (v. fs. 36/60).

    Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 17.08.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, con costas. Declaró la inoponiblidad de la franquicia a la víctima e hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos de la ley 17.418:118. Reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la sociedad demandada y la aseguradora, según constancias del registro digital.

    La citada en garantía fundó su recurso en fs. 416/417 del registro digital, traslado respondido en fs. 424/427; criticó los elevados montos fijados para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y daño extrapatrimonial o moral, lo vinculado al monto de la franquicia y la tasa de interés establecida.

    La emplazada hizo lo propio en fs. 222/224, traslado replicado en fs. 424/427; cuestionó la procedencia y cuantía de diferentes partidas indemnizatorias (incapacidad sobreviniente, psicoterapia y daño extrapatrimonial o moral); asimismo, criticó lo atinente a la tasa de interés fijada.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, lo vinculado al monto de la franquicia y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la USO OFICIAL

      provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 209 del registro digital Investigaciones Médicas S.A.

      informó que la copia del informe de resonancia magnética de mano derecha efectuada a la sra. E.A. en fecha 11.12.2017 coincidía con los archivos de ese centro de diagnóstico.

      Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      En fs. 221/223 obra la historia clínica de la actora confeccionada en la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor; asimismo aparecen reconocidas las atenciones médicas brindadas por los diferentes profesionales que asistieron a la sra. E.A..

      El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 292/295.

      El perito indicó que, a raíz del accidente, la accionante presentó

      lesión en la frente, hematoma de ojo derecho, laceraciones múltiples y corte en miembro superior derecho

      ; estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 5% de la total obrera y vinculada a la cicatriz frontal (cfr.

      rectificación efectuada en fs. 308).

      En fs. 227/247 se glosó el informe pericial psicológico; la experta luego de administrar las técnicas de rigor identificó el cuadro que presentaba la actora, a consecuencia del siniestro, como depresión neurótica o reactiva de grado moderado. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 25 %

      de la total obrera.

      Los informes merecieron en fs. 251/252, 253/255 y fs. 304/306 y 309 el pedido de explicaciones e impugnación por parte de la aseguradora, la sociedad demandada y la accionante; cuestionamientos respondidos satisfactoriamente por los expertos en fs. 258/260, 308 y 311 respectivamente,

      donde ratificaron sus conclusiones. A ello se añade lo manifestado por la perita psicóloga en fs. 379 respecto de lo requerido en fs. 378 por el juzgado.

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

      que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que Fecha de firma: 15/03/2023

      Alta en sistema: 16/03/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio a través de sus dictámenes periciales y respectivas aclaraciones, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte USO OFICIAL

      pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal...

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