Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 76351

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Genoud-Soria-Violini-Mancini
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.351, "., I.E. c/ I.O.M.A. s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K.,P., G., S., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción de amparo promovida. En consecuencia, admitió la vía deducida y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a otorgarle el tratamiento requerido conforme la prescripción de los galenos intervinientes (v. fs. 57/65 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal -ver escrito electrónico de fecha 15 de febrero de 2019, 11:35:38 hs.- el cual fue concedido por la Cámara actuante a fs. 70/71.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 73) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por el amparista y revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechazara la acción impetrada, ordenando al IOMA a que otorgue al actor la cobertura integral del tratamiento que se encuentra realizando en la comunidad terapéutica "Darse Cuenta". Finalmente, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida -compárese el art. 19 de la ley 13.928- (v. fs. 57/65 vta.).

    I.1. Para así decidir, en lo que aquí interesa, tras relatar los antecedentes del caso inicialmente consideró que el amparo era la vía idónea para la efectiva protección del derecho esencial que alegara el actor encontrarse vulnerado, en tanto se hallaba comprometido el derecho a la salud e integridad física, de rango constitucional (arts. 75 inc. 22, C.. nac.; 2 y 36 inc. 8, C.. prov.) y receptado por convenciones internacionales (arts. 25 inc. 1, DUDH y 12 inc. 2 apdo. "d", PIDESC).

    A su vez, el Tribunal de Alzada justificó la vía escogida al considerar que el transcurso del tiempo y la adopción de otro derrotero procesal generarían un riesgo plausible de agravamiento en la salud del amparista.

    Luego de destacar las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho internacional de los derechos humanos en torno al derecho a la salud, señaló que se había acreditado con las constancias agregadas que: a) el actor era afiliado al Instituto de Obra Médico Asistencial al momento de solicitar la cobertura de su tratamiento de internación en una comunidad terapéutica por trastornos de dependencia de marihuana y cocaína, y que conforme el certificado, el resumen de historia clínica y el presupuesto adjuntado, fuera indicado por sus galenos; b) que se habían realizado gestiones para que el mencionado ente asistencial se hiciera cargo de la prestación indicada; y c) que dicho organismo no se pronunció sobre esa petición, limitándose a dejar sin efecto la afiliación que con anterioridad se había concedido.

    I.2. Acto seguido, la Cámara actuante, con relación al derecho a la salud, hizo mención a distintos instrumentos internacionales que lo receptaban y, a su vez, señaló que se vinculaba con el ejercicio de otros derechos humanos interdependientes, mencionando el de alimentación, a la vivienda, al trabajo y a la vida.

    I.3. Ante ese contexto sostuvo que debía admitirse la acción de amparo deducida a la luz de los bienes involucrados, su compromiso, el alcance de las obligaciones existentes y asumidas por el Estado, el rigor científico acreditado con relación a la necesidad y premura de la cobertura pretendida, la maximización de la protección de los derechos en juego de la persona, el deber de arbitrar medidas de acción positiva y acreditar razones que demostrasen la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento ante la obligación de asignar recursos presupuestarios.

    A su vez ponderó que de las postulaciones de las partes no resultaba controvertido el delicado estado de salud del demandante y la adicción que lo aquejaba, por lo que frente a esa circunstancia correspondía la continuidad de la prestación de internación requerida en el centro de rehabilitación que se hallaba realizando el tratamiento cuya cobertura pretendía en el caso.

    I.4. Entendió que cabía efectuar una interpretación literal y jurisprudencial del bloque normativo constitucional y convencional que regulaba la materia involucrada y, además, que la situación se comprendía dentro de las disposiciones de la Ley Nacional 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires por ley 14.580, que consagra que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental y establece que las personas con uso problemático de drogas tienen todos los derechos y garantías que se establecen en dicho marco jurídico, previéndose entre ellos que debía adoptarse la conducta terapéutica más adecuada a la patología del paciente (cfr. arts. 1, 2, 7 y 14).

    I.5. Luego abordó el punto referente a la enfermedad preexistente, por la cual el Instituto había desestimado la cobertura del tratamiento de modo indirecto, al dar de baja su afiliación.

    Consideró que lo decidido por la sentencia de primera instancia no se ajustaba a los principios, derechos y garantías previstos en la C.itución nacional y su par provincial, con motivo de que el ente...

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