Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 018796/2010/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I E.. nº Juzgado nº
D., M.D.c.I., C.H. y otros
, y su acumulado; E.. nº:
I., C.H. y otro c/ D., M.D. s/ daños y perjuicios
ACUERDO Nº 98/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “D., M.D.c.I., C.H. y otros”, respecto de la sentencia corriente a fs. 298/311 y en los autos “I., C.H. y otro c/ D., M.D. s/ daños y perjuicios”, en los que el pronunciamiento se encuentra agregado en copia certificada a fs. 463/476 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., CASTRO y RODRÍGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
-
Que contra la sentencia que luce a fs. 463/476 del expte. nº 18796/2010 y a fs. 298/311 del expte. nº 108755/2009, se alzan en el primero, todos los intervinientes. La citada en garantía expresó agravios a fs. 558/564; el demandado, a fs. 566/569 y la actora, a fs. 571/572 pieza que fue respondida a fs. 591/592. En el expte. nº 108755/2009 únicamente dedujo apelación el actor quien expresó agravios a fs. 391/396, contestada a fs. 399/400.
Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13646138#246838659#20191011171836869 El hecho que motivó ambos procesos acumulados sucedió el día 26 de agosto de 2009 a las 9 horas, aproximadamente.
El Sr. M.D.D. conducía el Peugeot 206 patente FMR 040 por Avenida P. de la localidad de J.C.P., P.incia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Monseñor Blois colisionó con el Clio dominio CKH 583 que se encontraba al mando de C.H.I. y sindicado de propiedad de M.I.P..
La juez de grado, luego de encuadrar la cuestión bajo la orbita del art. 1113 del Código C.il conforme el plenario “V. c. El Puente” y analizar principalmente la prueba testimonial producida en ambas causas y también en sede penal, consideró que D. fue responsable del accidente ya que había previamente cruzado la barrera de la calle P. estando baja resultando tal infracción determinante del resultado lesivo. Por eso, rechazó la demanda que él entablara y admitió la deducida por I. en la medida que surge de los considerandos. Asimismo, declaró la falta de legitimación activa de M.I.P., desestimando la demanda por él entablada.
En ambos expedientes el Sr. D. y su aseguradora, Caja de Seguros S.A., cuestionan la responsabilidad que se le atribuyera y solicitan la revocación del fallo. A su vez cuestionan los montos de condena y el rechazo de demanda de P., requiriendo se regulen los honorarios del letrado. La Sra. I. se agravia por el rechazo del rubro “desvalorización del rodado”.
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Cabe liminarmente señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13646138#246838659#20191011171836869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
Sentado ello, corresponde atender los agravios en relación a la responsabilidad atribuida. Cabe en primer lugar destacar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código C.il. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/
Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió
la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf.
A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.
1113 del Cód. C.il que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13646138#246838659#20191011171836869 deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.
La victima está...
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