Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 021529/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A.

I. c/ F.

I. Q. DEL C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 21529/2007 - JUZG.: 104

LIBRE/HONOR.Nº CIV/21529/2007 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A.

  1. c/ F.

  2. Q. DEL

    1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1764, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

    OLIVERA.-

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada La sentencia de fs. 1764 rechazó con costas la demanda por responsabilidad médica entablada por

  4. A. contra F.

  5. Q.

    del C., A. de S. M. S.A.,

  6. S.A. y el médico J.

  7. D.

    Después de admitir las excepciones de falta de legitimación pasiva y no seguro interpuestas por las aseguradoras C.

    de S. del N. -con costas a F.

  8. Q. del C.o- y O. S. S.A. y S.C. by N.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    S.A. -con costas a

  9. S.A.-, el fallo, sobre las bases del peritaje médico producido, concluyó que no se había demostrado la existencia de una atención médica reprochable.

    A su vez, señaló que resultaba abstracto pronunciarse sobre las excecpiones planteadas por Fundación Instituto Q. del C. y A. de S. M. S.A.

  10. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante, por

    I.S. y por F.

  11. Q. del C.

    La primera, en su escrito de fs. 1704/1709,

    respondido a fs. 1711, fs. 1721/1722, fs. 1715/1720 y fs. 1713/1714,

    aduce entre otras cuestiones que no se tuvo en cuenta la dilación del proceso que imputa a la contraria; alega la falta de claridad de los datos consignados en la historia clínica así como la ausencia de precisión y objetividad del peritaje médico; acusa a los demandados de llevar a cabo la operación con premura; sostiene que la sentencia es contradictoria, que el juez debió indagar a fin de obtener un porcentaje de incapacidad e invoca los Tratados Internacionales y el derecho a la salud.

    A su vez, solicita como medida para mejor proveer la realización de un nuevo peritaje médico, la que fue desestimada a fs. 1730.

    La segunda, en su escrito de fs. 1701/1703,

    contestado a fs. 1723/1725, reclama la modificación de los gastos causídicos a su cargo concernientes a las excepciones planteadas por las aseguradoras.

    La última desistió de su recurso a fs. 1699.

  12. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  13. Responsabilidad Como he expresado en otras oportunidades,

    supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico no dañar1, que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual2.

    La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724

    del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lexartis).

    Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto3.

    1

    T.R., F.A., L.M., M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355

    2

    Fallos: 308:1118

    3

    L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed.

    H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A fin de verificar tales extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

    No es materia de discusión que el reclamante había sido operado por el Dr. J.I.D. el 13 de junio de 2000 en el entonces llamado Istituto Quirúrgico del Callao por un cuadro de síndrome de túnel carpeano, ni tampoco que con posterioridad a la intervención quirúrgica había sufrido nuevas complicaciones (ver historia clínica de fs. 693/702 1098/1199 y fs. 1239/1313).

    Ahora bien, el perito médico designado de oficio,

    expresó en su dictamen de fs. 1543/1546 que “según el parte quirúrgico se utilizó la técnica habitual para estos casos” y que “de estas constancias surge que el enfermo fue adecuadamente estudiado y que la conducta terapéutica en el acto quirúrgico fue la que se emplea en casos similares”.

    Agregó que “la evolución de la neuropatía compresiva demostró una recidiva post-operatoria, como no mejoró el 30-09-00 se le propuso una reoperación. En la historia clínica -fs. 693-

    se dejó constancia que el paciente lo pensará”.

    El...

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