Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 112275/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 112275/2010 “A.

  1. C. C. Y OTRO c/ A.G. R.Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    LIBRE N°CIV 112275/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

    A.

    I. C. C. Y OTRO c/ A. G. R. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia de fs. 338/345 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia recaída a fs. 338/345 hizo lugar a la demanda entablada por C. C. A.

  3. contra G.R.A.yL.C. General de Seguros S.A., condenándolos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta ($17.240), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la demanda entablada por la coactora F. S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte accionante, cuya expresión de agravios de fs. 371/373 fue contestada a fs. 377/378.-

    Fecha de firma: 22/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11918332#223933789#20190227092452470

  4. Liminarmente, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd., Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd., S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el pasaje del escrito a través del cual la parte actora pretende fundar su queja en lo relativo al rechazo de las partidas reclamadas por F. S.A.no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    Es que la parte apelante no ha logrado rebatir la razón que llevaron a la anterior sentenciante a rechazar el reclamo Fecha de firma: 22/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11918332#223933789#20190227092452470 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A efectuado; ello es, que no se logró acreditar la presencia de la coactora en el lugar del hecho.-

    A diferencia del coactor C.C.A.I., respecto de quien sí se encuentra acreditado que estaba al mando del vehículo siniestrado, en este particular caso la coactora no acompañó ningún elemento que corroborara que se encontrara como acompañante en el mismo automotor. Las constancias de atención médica que acompañara en la demanda son insuficientes para probar dicho extremo.-

    No obsta a lo expuesto que el demandado no se haya presentado a estar a derecho, dado que este Tribunal ha sostenido que la ausencia de efectiva controversia que involucra su incomparecencia no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, criterio éste que mitiga los efectos de la incontestación de la demanda que no pueden proyectarse sobre el o los hechos personales obrados por la aseguradora citada en garantía que sí ha contestado la demanda (conf. CNCiv., esta S., libre n° 414.841 del 17/5/05, voto del Dr. E.P.; íd, íd., mi voto en libre n° 590.413 del 5/2/13, entre otros).-

    A la misma conclusión cabe arribar en relación a la fuerza probatoria derivada de la confesión ficta, pues la tendencia es considerarla insuficiente respecto de los hechos controvertidos y acomete su apreciación en función de todos los elementos de juicio aportados a la causa, capaces de realizar sus efectos o de desvirtuarlos, aunque en la inexistencia de prueba que la desvirtúe, permitirá tenerla por suficientemente demostrativa de los hechos confesados. En cambio, no valdrá...

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