Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 004782/2021/CA004

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 4782/2021

  1. A. B. S. c/ DOSUBA s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.

    T. presente lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 9 de noviembre, cuyo traslado fue contestado el día 15 del mismo mes, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre, en todos los casos de 2022;

    y CONSIDERANDO:

  2. Que la señora jueza hizo lugar a la acción de amparo incoada por A. B. S. I., condenando a la demandada a otorgarle cobertura para la prestación de cuidador domiciliario las 24 horas del día. Especificó que esa cobertura debía ser total, sin limitación alguna y observando estrictamente lo prescripto por el médico tratante, en caso de hacerse efectiva con prestadores propios, y de acuerdo con el arancel establecido en el nomenclador vigente para la prestación de hogar permanente, categoría A si intervinieran prestadores ajenos a DOSUBA. En este último supuesto, previó también que los reintegros debían ser realizados en el término de quince días desde la presentación de cada factura. De acuerdo con el resultado del proceso, las costas fueron impuestas a la demandada, que apeló ese pronunciamiento.

    Inicialmente la recurrente sostuvo que la sentencia parece darle carácter absoluto al derecho a la salud, afirmando que no tiene esa condición porque la Constitución Nacional establece que todos los derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Negó ser un agente del Seguro de Salud enmarcado en el régimen de las Leyes 23.660 y 23.661, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 23.890 y las consecuencias que se siguen de esa condición. En ese sentido destacó que no cuenta con los beneficios del Fondo Solidario de Redistribución, señalando que ello no implica una situación privilegiada sino diferenciada, debiendo afrontar las prestaciones de Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    discapacidad sin ese auxilio. En función de ello, dijo que las disposiciones de la Ley N° 24.901 no le resultan aplicables. También negó haber tenido una conducta renuente a proveer a la amparista las prestaciones necesarias y señaló

    que la petición formulada por su adversaria no era precisa, por lo que era necesario que formulara aclaraciones. Añadió que en casos como el presente existen dispositivos alternativos para el afiliado y que la jueza no se había pronunciado sobre las condiciones que se deben verificar para la provisión de asistencia permanente. Por último se refirió a la caducidad de la instancia que en su momento planteó y controvirtió la imposición de las costas.

    El traslado de estos agravios fue contestado en los términos que surgen de la presentación realizada el 15 de noviembre último.

  3. Inicialmente se debe señalar que el planteo referido al carácter absoluto que –según la recurrente– la magistrada de primera instancia habría atribuido al derecho a la salud ha sido formulado en términos genéricos,

    sin establecer una relación concreta entre esa alegación y algún aspecto del fallo que otorgue sustento a esa alegación. De allí que esta queja dista de tener el carácter de crítica concreta y razonada requerida por la legislación procesal como fundamento del recurso de apelación.

    Sin perjuicio de ello, existe un aspecto del caso que demuestra que no se verifica ese carácter absoluto que alega la apelante: la sentencia admitió el reclamo de por la actora, aunque precisando la diferente extensión que tendría la cobertura de la prestación reclamada según se hiciera efectiva con prestadores que fueran propios o contratados por la accionada o con la intervención de prestadores ajenos a la entidad. En el primer caso, la cobertura sería total, sin limitaciones y sujeta a las indicaciones del médico tratante. De lo contrario, la obligación de DOSUBA queda sujeta a los límites indicados en el fallo. Para establecer esa distinción la jueza señaló que, como principio, el sistema de cobertura no contempla la libre elección de prestadores sino que está

    estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las entidades asistenciales para la atención de sus afiliados. De allí que los propios Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 4782/2021

    términos del fallo son suficientes para advertir que la decisión no presenta rasgos que justifiquen ese primer agravio, lo que conduce a desestimarlo.

  4. La alegación de que DOSUBA no es un agente del seguro de salud en los términos contemplados por las Leyes 23.660 y 23.661 ha sido examinada por esta Cámara en conflictos análogos.

    En este sentido se ha recordado que –de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación– en la actividad de las obras sociales se debe encontrar una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, lo que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (confr.

    Fallos: 324:3988).

    Específicamente en lo que hace al cuestionamiento referido a la obligación de la demandada de satisfacer las prestaciones...

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