Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Mayo de 2017, expediente CCF 007276/2011/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.276/11/CA2 “Hyaltec Argentina S.A. c/ Instituto Nac.

de S.. S.. para J. y P. s/ amparo”

Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fojas 654 vuelta -concedido a fojas 655-, fundado a fojas 656/658, cuyo traslado fue contestado a fojas 660/664, contra la resolución de fojas 652/652 vuelta; Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fojas 652/652 vuelta que aprobó la liquidación por las astreintes devengadas hasta la suma de $ 3.311.000 el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante el INSSJP) interpuso la apelación de fojas 654 vuelta referida, fundada a fojas 656/658 y cuyo traslado fue contestado a fojas 660/664.

  2. Ante todo, conviene reseñar el trámite de la causa para dar una adecuada respuesta al recurso deducido.

    Mediante la sentencia definitiva de fojas 444/449 vuelta, confirmada en todos sus términos a fojas 473/474 vuelta, fue admitida la demanda de amparo por mora, condenándose al INSSJP a expedirse en el plazo de veinte (20) días en los expedientes iniciados por Hyaltec Argentina S.A. (en adelante Hyaltec), respecto del reclamo de pago vinculado con el suministro de insumos médicos que involucraban, aproximadamente, un importe de $178.000.

    Resistido el cumplimiento del decisorio anterior (ver escrito de fojas 482), el 30 de septiembre de 2014 el magistrado de la anterior instancia intimó a la accionada bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria de $ 7.000 por cada día de retardo (ver fojas 483).

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16015761#178270682#20170510093604427 Habiendo transcurrido más de dos meses desde la conminación recién señalada, se hizo efectiva la sanción pecuniaria (conf. a fojas 491 la providencia del 12 de diciembre de 2014).

    H. practicó la liquidación de la multa ($7000 diarios x 268 días = 1.876.000) la que fue impugnada por INSSJP con sustento en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el artículo 1 de la ley 26.944 (fojas 514/516 vuelta).

    El señor juez de primera instancia, previo a resolver, hizo saber a la accionada que en el plazo de cinco días debería acreditar el pago efectuado en los expedientes administrativos en cuestión. El INSSJP se opuso a este pronunciamiento de fojas 521 (ver revocatoria con apelación en subsidio a fojas 533/536 y queja desestimada a fojas 605/606); pero el a quo dispuso no hacer lugar al planteo con fundamento en que “… los pagos referidos en el decisorio cuestionado no son, ni más ni menos, que aquellas erogaciones a las cuales se refiere la condenada al impugnar la liquidación de la multa dispuesta por el Suscripto -a favor de la accionante - con el fin de que cumpla efectivamente la sentencia de la causa…” (ver fojas 543, párrafo tercero).

    Acreditado el cumplimiento de la condena (ver fojas 546/548, 550/551, 599/603, 607/608, 623/627, 630/632, 642/643, 651/651 vuelta), el magistrado de la anterior instancia aprobó la liquidación de la multa, practicada por la empresa accionante, hasta la suma de $3.311.000 (473 días hasta el...

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