Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 005799/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 5.799/2014 "Hwang, E.S. c/C., J.R. y otro S/ daños y perjuicios" J. 2 Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Hwang, Eul Sonn c/

Casanova, J.R. y otro S/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 147/151vta. hace lugar parcialmente a la demanda entablada por Hwang, E.S. y distribuye la responsabilidad en un 60% al actor y en un 40% a la parte demandada. Se agravia la parte actora a fs.

172/175, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte demandada y la citada en garantía fundamentan su recurso a fs. 177/179. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 181/185. Con el consentimiento del auto de fs. 188 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por el codemandado en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #16595045#183931820#20170714105956913

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    La parte demandada y su citada entienden que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba recolectada en autos, ya que considera que no se le debió imputar un porcentaje de responsabilidad a su parte.

    La crítica efectuada por las quejosas en cuanto a la distribución de responsabilidades se centran en sostener que el vehículo de la demandada se encontraba circulando a velocidad reglamentaria sin haber realizado alguna maniobra que pueda ser calificada de temeraria y/o imprudente (cfr. Fs. 178).

    Ahora bien, nótese que, sin perjuicio de lo sostenido por el experto en cuanto a que la velocidad a la que circulaba el automóvil Peugeot de la aquí

    demandada, no sería alta (ver fs. 79vta.), no puede perderse de vista que a fs. 88 vta se señala que de acuerdo a la posición final de los vehículos, la Toyota Hilux del actor habría ingresado anteriormente a la bocacalle y resultó embestida en su lateral derecho por la parte frontal del automotor del demandado.

    A su turno, la circunstancia de que el demandado gozaba de la prioridad de paso que le asiste a quién circula por la derecha, cabe recordar que ésta presunción no es un “bill” de indemnidad para arrasar con todo lo que se interponga en su camino. (CNCiv., S.C., 2-8-1999. S.C.A. c/ Verdún, P.A.

    LL 2000 A, 451-99950).

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #16595045#183931820#20170714105956913 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Si bien de...

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