HUTTEBRAUCKER, ALEJANDRO c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de expediente | CCF 002875/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2875/2020/CA1 –S.I. “HUTTEBRAUCKER, ALEJANDRO c/
OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 5
Secretaría N° 10
Buenos Aires, de junio de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente
por las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por el
actor, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 14/7/20; y,
CONSIDERANDO:
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA
Obra Social de Comisarios Navales y OSDE –Organización de Servicios
Directos Empresarios reafiliar al actor y a su hijo T.G.H. en el Plan 210 –
OSOCNAOSDE mediante la derivación de aportes dispuestas en las leyes
19.032, 23.660, 23.661 y 23.592, hasta tanto se dictara sentencia en las
presentes actuaciones.
Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene
que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide
hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud
del amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada
por PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le
impide otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSOCNA señala que en el caso no se encuentran
acreditados los presupuestos para el dictado de la medida cautelar por la
inexistencia de pertenencia del actor y de su hijo a la OSOCNA. En este
sentido, sostiene que el actor ya no cuenta con su cobertura médica por cuanto
posee la del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Fecha de firma: 30/06/2021
Alta en sistema: 01/07/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Pensionados desde el 01/03/2020, y su hijo nunca fue afiliado a OSOCNA y,
además, recibe las prestaciones médico asistenciales de OSDE.
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas
producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de
las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000
y 5250/2016 del 25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a
la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad
de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto
(conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas
de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19;
esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99,
1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85,
LL 1985C, 398).
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de
Alquilo Todo S.R.L.
y se encontraba afiliado a OSDE vía derivación de
aportes (cfr. carnet y recibo de sueldo) y que, luego de haber iniciado sus
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Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
trámites jubilatorios en enero de 2020 (cfr. constancia de ANSES acompañada
al escrito inicial), comunicó mediante carta documento su voluntad de
continuar como afiliado junto con su grupo familiar primario, bajo la misma
modalidad, sin obtener una respuesta favorable (cfr. cartas documentos y sus
respuestas obrantes en el escrito de inicio).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en
otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y
19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los
beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las
normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que
voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso
contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8.5.2001;
C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo
contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del
5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del
1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del
17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17
del 12.3.19, entre muchas otras).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su
art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la...
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