Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2021, expediente CCF 002875/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2875/2020/CA1 –S.I. “HUTTEBRAUCKER, ALEJANDRO c/

OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 10

Buenos Aires, de junio de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente

por las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por el

actor, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 14/7/20; y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA

    Obra Social de Comisarios Navales y OSDE –Organización de Servicios

    Directos Empresarios reafiliar al actor y a su hijo T.G.H. en el Plan 210 –

    OSOCNAOSDE mediante la derivación de aportes dispuestas en las leyes

    19.032, 23.660, 23.661 y 23.592, hasta tanto se dictara sentencia en las

    presentes actuaciones.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la

    medida cautelar.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Sostiene

    que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide

    hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra

    inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud

    del amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada

    por PAMI a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le

    impide otorgar prestaciones a la parte actora.

    Por su parte, OSOCNA señala que en el caso no se encuentran

    acreditados los presupuestos para el dictado de la medida cautelar por la

    inexistencia de pertenencia del actor y de su hijo a la OSOCNA. En este

    sentido, sostiene que el actor ya no cuenta con su cobertura médica por cuanto

    posee la del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Pensionados desde el 01/03/2020, y su hijo nunca fue afiliado a OSOCNA y,

    además, recibe las prestaciones médico asistenciales de OSDE.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a

    analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas

    producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

    decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de

    las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre

    la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del

    marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000

    y 5250/2016 del 25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a

    la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la

    cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad

    de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto

    (conf. F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas

    de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19;

    esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99,

    1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85,

    LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de

    Alquilo Todo S.R.L.

    y se encontraba afiliado a OSDE vía derivación de

    aportes (cfr. carnet y recibo de sueldo) y que, luego de haber iniciado sus

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Alta en sistema: 01/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    trámites jubilatorios en enero de 2020 (cfr. constancia de ANSES acompañada

    al escrito inicial), comunicó mediante carta documento su voluntad de

    continuar como afiliado junto con su grupo familiar primario, bajo la misma

    modalidad, sin obtener una respuesta favorable (cfr. cartas documentos y sus

    respuestas obrantes en el escrito de inicio).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en

    otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y

    19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los

    beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las

    normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que

    voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso

    contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001;

    C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo

    contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del

    5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del

    1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del

    17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17

    del 12.3.19, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su

    art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR