Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 036066/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36066/2019

(Juzg. Nº 37)

AUTOS: ”HUTT, GRACIELA EDITH C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona lo decidido en materia de los intereses y en materia arancelaria.

En el caso se produce una situación singular pues la juzgadora fijó como monto debido y capital de condena la suma de $1.851.873,48 en valores vigentes a la fecha de su pronunciamiento incluyendo la sumatoria en concepto de capital e intereses y como el citado adicional puede computarse desde la primera manifestación invalidante (ver art. 11, ley 27.348)

lo decidido no resulta contrario a derecho. Pero, a su vez ordenó que dicho monto devengase intereses desde la fecha de su pronunciamiento hasta el efectivo pago según tasa activa cartera general anual vencida, es decir respetando el art. 11

de la ley 27.348 y su eventual capitalización en los términos del art. 770, inc c), del CCCN y este pronunciamiento es el que produce agravio.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

El tema merece algunas precisiones, el art. 11 de la ley 27.348 permite fijar una compensación patrimonial actualizada al momento de ocurrencia del siniestro previendo como complemento el pago de intereses moratorios y ello es correcto toda vez que, en nuestro sistema jurídico, las sentencias resultan declarativas y no constitutivas de derechos patrimoniales previos y el interés adicional debe compensar la pérdida o sea el no goce de un capital debido y por ello la tesis de la aseguradora respecto a la fecha de inicio del cómputo es incorrecta.

Sin embargo, en defensa del principio de legalidad y compatilizando la validez de un sistema que se caracteriza por ser nominalista con leves matices valoristas, y que autoriza el anatocismo –es decir la capitalización de intereses- en casos excepcionales y puntuales, propiciaré se fije como monto de condena el capital adeudado esto es $776.076,39 y se impongan como adicionales del crédito en disputa los fijados en grado, a computar desde el 25 de junio de 2.018 hasta su efectivo pago y ello sin perjuicio de la...

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