Sentencia nº AyS 1987-IV-603 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1987, expediente P 35129

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Negri - Vivanco - Salas - Cavagna Martinez - San Martín
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1987
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen del señor Procurador General: La Sala Tercera de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal del La P. confirmó la resolución de primera instancia, rechazando la prescripción de la acción penal opuesta respecto del imputado S.E.E. (fs. 1058/1060).

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del doctor A.J.G.C., Defensor particular del encartado (fs. 1067/1083) por considerar violado el art. 62 inc. 2º en su correlación con el art. 67 del Código Penal.

Luego de un pormenorizado análisis de los cuestionamientos que in extensu formula la defensa y para no caer en similar actitud, discrepa con la Alzada por entender que se deba abordar el tratamiento de significado y determinación del concepto "secuela de juicio" para resolver la cuestión planteada dado que aún la causa no ha entrado en plenario por haberse anulado la acusación fiscal (fs. 878/880).

Señala, en cuanto al tema del monto de la pena a tener en cuenta para considerar prescripta la acción, que el a quo se ha enrolado en el sistema acumulativo fundado en lo dispuesto por el art. 55 del Código Penal pero que para su pupilo es indiferente dicho sistema o el paralelo, pues la prescripción se ha operado.

En efecto —dice — el máximo de 12 años sostenido por la defensa es el establecido por el art. 62 inc. 2º in fine del Código Penal siendo violada por la Alzada al no indicar cual es el número de años computable, incurriéndose en una omisión descalificante del fallo.

A ello agrega que, transcurridos ya mas de doce años desde que ocurrió el último hecho imputado, aún no se ejerció en autos la acción penal, por lo que ha prescripto.

Refiere, a tenor de los cuatro hechos imputados, calificados cada uno de defraudación que resulta aplicable el tope máximo infra expuesto y siendo que el último hecho delictuosos se cometió el 23 de junio de 1972 (otorgamiento del testamento) por lo que hasta el 23 de octubre de 1984 (ver cargo de fs. 1012) transcurrió con exceso el término máximo de 12 años, sin que se haya producido acusación fiscal, es decir sin que se promoviera la acción.

R. luego las distintas etapas procesales, deteniéndose en la anulación del todo lo actuado desde fs. 878/880 para concluir que no hubo acusación fiscal interruptiva del curso de prescripción, negando que produzcan tal efecto las actuaciones sumariales.

Por ello, —dice — la cuestión justiciable es de puro derecho: si los actos cumplidos con anterioridad a la acusación fiscal constituyen "secuela de juicio" interruptiva de la prescripción de la acción penal y, a su juicio, el fallo en recurso viola el art. 67 del Código Penal (en correlación con el 62 inc. 2º del mismo) al asignar carácter de "secuela del juicio" a loa actos procesales anteriores a la Acusación Fiscal no promovida válidamente.

Aduce al respecto, que lo que prescribe es la acción y no la potestad jurisdiccional de sancionar y que no cabe otra interpretación de la fórmula "secuela del juicio" —que en su inserción normativa se refiere al la acción penal— que a la actividad procesal consecuente el concreto ejercicio y promoción de la acción penal, concretada en la pretensión punitiva formalmente exteriorizada mediante el acto específico reglado por la ley de procedimiento.

Enfatiza que no existe en autos una sola manifestación relevante del Ministerio Público, que pueda computarse como ejercicio concreto de la pretensión punitiva anterior a la acusación de fs. 1160 en adelante atento la anulación absoluta infra expresada.

A ello agrega que si el Ministerio Público en el plazo habilitado por la ley penal no ha promovido la acción mediante la concreción de la pretensión punitiva en las condiciones regladas por el art. 218 del Código de Procedimiento Penal y particularmente en su inciso 7mo., la acción habrá prescripto.

Aduna que los único hechos interruptivos de la prescripción de la acción penal, son la omisión de un nuevo delito y a partir del ejercicio de la acción la "secuela de juicio".

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