Sentencia nº AyS 1995 II, 523 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 1995, expediente P 54423

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Ghione-Rodríguez Villar-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de T.L. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó —en lo que interesa destacar— a J.M.S. a diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, por considerarlo autor responsable de encubrimiento; art. 277 inc. 3 del Código Penal (fs. 159/162).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad y en subsidio de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 178/188).

En relación a la primera de las quejas deducidas (fs. 178/181 vta.), el apelante denuncia la violación de los arts. 263 regla 4ta. letra a) del Código de Procedimiento Penal y 156 de la Constitución provincial.

En primer lugar, y en lo que resulta pertinente al recurso en examen, sostiene que el fallo no menciona cita legal alguna relacionada con la acreditación del cuerpo del delito, privando así a la defensa de ejercer el correcto ataque al pronunciamiento.

En segundo término, aduce que según el relato del cuerpo del delito daría lugar de estar en presencia ante un hurto calificado, y ello —a su juicio— no se corresponde con el tratamiento de la autoría responsable de S., pues este tópico se lo analiza desde la óptica del encubrimiento.

En tercer lugar, señala que si se pretendiera que se han tratado conjuntamente el cuerpo del delito y la autoría responsable, también se estaría ante una causal de nulidad.

Por último, expresa que el decisorio se refiere a una cuestión ya resuelta, pues la Cámara ha dejado sin efecto una resolución firme y definitiva por el transcurso del tiempo y condenado a su defendido por un delito por el que fuera sobreseído, violándose de tal forma el art. 384 del Código de Procedimiento Penal.

En mi opinión, corresponde propiciar la nulidad de oficio del pronunciamiento.

En efecto, sin perjuicio de que la queja omite denunciar como transgredida la norma del art. 159 de la Constitución de la Provincia, la sentencia acusa falencias que dificultan su interpretación y descalifican al fallo como acto jurisdiccional. Ello así, en razón de que la Cámara omitió toda cita legal que pudiera fundar su decisión acerca de la acreditación de la materialidad delictiva. Tal circunstancia, importa clara transgresión del art. 159 de la Carta local, privando así al fallo de un recaudo esencial.

Al respecto, ha decidido V.E. que corresponde anular de oficio la sentencia si las conclusiones de la Cámara...

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