Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 096772/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

96.772/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57614

CAUSA Nº 96772/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “HURTADO, LUCÍA EVA C/ A.R.T.

INTERACCION S.A. S. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere acaecido el 16 de noviembre de 2015, llega apelado por el actor y por PREVENCIÓN ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. –esta última en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.-, con réplica del accionante, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante cuestiona el decisorio por cuanto la Magistrada de grado desestimó la incapacidad psicológica por la cual reclamara, así como la actualización que solicitara en base a lo dispuesto en la ley 26.773.

    A su turno, la representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación se agravia de la condena dispuesta en grado a su respecto, a la par que critica la forma en la que fue valorada la pericia médica. Además,

    sostiene que no corresponde la aplicación de intereses hasta la fecha del efectivo pago del capital de condena, como se dispuso en la anterior sede,

    sino exclusivamente hasta la fecha del decreto judicial que ordenó la liquidación de A.R.T. INTERACCIÓN S.A., esto es, hasta el 29 de agosto de 2016. Asimismo, cuestiona que en el decisorio no se haya contemplado lo previsto en el art. 34 de la ley 24.557 y en el decreto Nro. 1022/2017, en virtud del cual el Fondo de Reserva no debe responder por las costas y gastos causídicos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término la queja formulada por PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.-, en cuanto cuestiona la valoración del peritaje médico, en función del cual se tuvo por acreditado en origen que la actora es portadora de una incapacidad física del orden del 16,65% de la total obrera. Desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no podrá recibir favorable resolución.

    La recurrente sostiene que la a quo valoró desacertadamente la pericia médica, en tanto que determinó un exagerado porcentaje de incapacidad física por la lesión que presenta la accionante -meniscectomía parcial interna de la rodilla izquierda con secuelas-, la que, según afirma, no guarda relación con el accidente descripto en la pericia. También manifiesta que no se tuvo en cuenta, a fin de tabular la lesión, el baremo de la ley de riesgos del trabajo, el cual resulta de uso obligatorio para determinar el grado de incapacidad.

    Ahora bien, del peritaje médico producido en autos –sobre cuya base se dictó la sentencia apelada-, se extrae que la perito interviniente dictaminó que la actora presenta dolor y dificultad a la movilidad de la rodilla izquierda, que la perimetría cuadricipital resulta ser de 47 cm., a diferencia de la derecha (50 cm.) y que se observa disminución del tono y del trofismo muscular. Agregó que el diagnóstico resulta compatible con una meniscectomía parcial interna de la rodilla izquierda con secuelas (hipotrofia muscular), que incapacita a la trabajadora en el orden del 16,65% de la total obrera –incluidos los factores de ponderación- de acuerdo al baremo de la ley 24.557 y conforme a los decretos Nros. 658/96 y 659/96 y 49/2014.

    Precisó, al respecto que, “…la lesión guarda relación causal con un hecho súbito y violento como el accidente de marras…” (v. respuesta de la perito al punto 5).

    Luego, en respuesta a la impugnación formulada por la ahora recurrente (v. fs.167 digital), la especialista ratificó la incapacidad otorgada y,

    además, señaló que practicó el examen físico según arte y que dada la anamnesis, el examen físico, la historia clínica y los estudios complementarios aportados al expediente, llegó a la conclusión expresada en su informe pericial. Agregó que se establece una relación topográfica,

    cronológica y etiopatogénica entre el hecho de autos, su evolución y las secuelas descriptas, por lo que reiteró que existe una relación de causalidad directa con el siniestro denunciado, a la par que precisó que el porcentaje de incapacidad otorgado se ajusta a la real minusvalía que presenta la peritada Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    y que la antropometría no influye al momento de ponderar la incapacidad (v.

    fs. 169 digital).

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje reseñado luce sustentado en sólidos argumentos, en tanto la auxiliar de la justicia tuvo en cuenta todos los antecedentes obrantes en la contienda y basó sus conclusiones tanto en el examen semiológico como en el estudio complementario practicado –resonancia magnética de rodilla izquierda-, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Además, debe destacarse que el porcentaje de minusvalía física determinado por la perito se ajusta al baremo de ley, en el cual se indica,

    para la meniscectomía con hidratrosis e hipotrofia muscular, un rango de incapacidad de entre el 10% y el 15% de la total obrera.

    En función de lo señalado, juzgo que las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios no presentan aptitud para restar fuerza de convicción al trabajo pericial en análisis, puesto que no aportan fundamentos de rigor que demuestren que la experta hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión, por lo que no encuentro que se hubiesen rebatido las consideraciones esenciales del peritaje.

    Cabe agregar que si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que,

    cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con la mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, la perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas físicas...

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