Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2003, expediente P 62876

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Salas-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a L.A.H. a la pena de cinco años de prisión accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo en poblado y en banda con fractura de puerta de lugar habitado; art. 167 inc. 2º y del Código Penal (v. fs. 135/138).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 148/150).

Denuncia la violación de los arts. 259 incs. 4º, 5º, 6º y 7º y 150 del Código de Procedimiento Penal.

Señala el recurrente, en breve discurso impugnatorio, que dos de los testimonios empleados por el fallo en crisis para conformar la plena prueba indiciaria resultan inidóneos a tales fines.

Como único abono de su cuestionamiento, el impugnante transcribe parcialmente los dichos de esos testigos; pero lo hace sin explicar a la luz de las disposiciones del art. 150 del Código de Procedimiento Penal en qué consistiría la causal de inhabilidad de que hipotéticamente se verían afectados.

Más adelante, observando esos testimonios como lo que los consideró el juzgador, indicios, afirma que éstos resultan equívocos e inconcordantes.

Sin embargo, la afirmación precedente, fundada en que los testigos en cuestión no fueron claros en punto a precisar si vieron o no salir de su casa al procesado, aparece como puramente contrapuesta a las conclusiones del fallo (v. fs. 136 vta./137) y, como tal, carente de todo efecto casatorio.

En ocasiones análogas V.E. decidió que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna el valor presuncional de un testimonio sin ocuparse del verdadero contenido de lo que el tribunal tuvo como presunción de autoría (conf. causa P. 44.086, sent. del 6-VIII-91; entre muchas otras).

Por lo brevemente expuesto, y ante la palmaria insuficiencia que afecta al recurso en trato, considero que V.E. debe proceder a su rechazo.

Así lo dictamino.

La P., mayo 5 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., N., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.876, “H.C., L.A.. Robo calificado por efracción”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de...

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