Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Diciembre de 2016, expediente CNT 067584/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 67.584/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40365 CAUSA Nro. 67.584/2016- SALA

VII- JUZG. N.. 50 Autos: “HURBAN SILVIA GRACIELA C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 19/20 contra la resolución que a fs. 17/18 declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo basó la inhibitoria, a pesar de que la Dra. Fiscal indicó que la Fiscalía General del Trabajo sostiene que el reclamo encuadraría prima facie en el diseño de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por encontrarse dirigida únicamente contra la Aseguradora demandada y que carecería de relevancia lo atinente al autoaseguro de la Provincia de Buenos Aires, en el estricto diseño convencional celebrado entre la demandada y la Provincia de Buenos Aires, quien asume a partir del 1° de enero de 2007 inclusive, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros –infortunios laborales ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue, incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieran recaer y que tengan relación con los referidos siniestros.

El accionante sostiene que la presente acción se instaura contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con el objeto de reclamar las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557 y que el convenio de rescisión del Contrato de Afiliación con la accionada, resulta inoponible a la trabajadora.

Atento la índole de la cuestión se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148), y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen del dictamen de fs. 26, que se comparten.

Que para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Fecha de firma: 19/12/2016 Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado...

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