Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita763/20
Número de CUIJ21 - 510114 - 7

Reg.: A y S t 302 p 18/22.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "HUNZIKER, J.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 142/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA Y QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510114-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N., E. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa el actor promovió recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se modifique parcialmente la resolución 2607 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, aplicándose la prescripción de diez años prevista en el artículo 4023 del Código Civil en el reintegro de las sumas indebidamente descontadas en concepto de aportes adicionales, con más intereses y costas; pretensión a la que se opuso la accionada con fundamento en que la acreencia se encuentra comprendida en el término bienal contemplado en el artículo 82 de la ley 18037.

    La Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 -integrada- de la ciudad de Santa Fe, mediante sentencia del 9.4.2015 resolvió declarar, por mayoría, procedente el recurso.

    Para así decidirlo, desestimó, en primer término, que el caso se encuentre captado por el artículo 82 de la ley 18.037, el cual legisla en torno a la aplicación de la prescripción de la obligación de pagar haberes jubilatorios y de pensión.

    Analizó que lo que se pretende es la devolución de lo indebidamente descontado por la Administración en concepto de cómputo privilegiado, remitiendo en este punto a lo sostenido por esta Corte -con distinta integración- en autos "S.(. y S. T. 123, págs. 490/498), al considerar que corresponde recurrir a las normas del Código Civil, pero apartandose del criterio seguido en cuanto a la aplicación del término quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3° de dicho Cuerpo legal, que fundó en que lo pretendido no refiere a la obligación de pagar "atrasos", en los términos de aquella disposición.

    Estimó que el caso debe...

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