Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 049226/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.226/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54445 CAUSA Nº 49.226/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 13 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “H.D. ARGENTINA S.A. C/ S.M.A. Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido, mas rechazó el reclamo basado en las disposiciones del Derecho Común, como así

    también la consignación interpuesta por la empresa H.D. ARGENTINA S.A.

    viene apelada por esta última (fs. 284/285vta.), por S.M.A. (fs.

    279/283).-

    También hay recursos articulados por la representación letrada de SCHENEIDER (fs. 278), y por el Sr. perito ingeniero (fs. 292) y por SCHNEIDER en relación a la totalidad de los honorarios regulados (fs. 290/291).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En líneas generales H.D. ARGENTINA cuestiona el fallo en tanto se hizo lugar al reclamo por despido, cuando su parte claramente reconoció

    que fue un despido sin causa y abonó la liquidación correspondiente.-

    A mi ver la “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos de juicio aportados a la causa y la apelante, en lo que hace al tema, no realiza una crítica concreta y detallada de sus conclusiones en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345.-

    En efecto, se limita a señalar que reconoció la inexistencia de causa del despido, que es errónea la fecha en que se considera concluído el vínculo así como también que el trabajador intentó prefabricar una dolencia a sabiendas de su despido.-

    El planteo deviene desierto puesto que sólo hay una mera enunciación de pruebas, sólo por especie pero sin decir qué parte de su contenido sería la que -

    en su entender- justificarían alterar el fallo en favor de su parte. Y no resulta crítica idónea a una sentencia la remisión en forma abstracta a piezas del expediente sin precisar su contenido, ni la genérica afirmación de extremos sin sustento fáctico ni jurídico.-

    De este modo no corresponde admitir su agravio.-

    Lo propio ocurre cuando el Sr. SCHNEIDER objeta el rechazo del reclamo de una indemnización por daño moral al entender que el despido resultó

    discriminatorio.-

    En primer lugar, creo necesario efectuar algunos señalamientos con referencia a la figura del despido discriminatorio invocado. En efecto, en materia de despido en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil –en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24099394#241817333#20190830125153156 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.226/2014 facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables- según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. Art. 163 inc. 5 del CPCCN).

    Por todo ello, en casos como en el presente, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto emanado de la empleadora tuvo por fin lesionar su derecho a trabajar, para lo cual no basta una mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR