Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita37/21
Número de CUIJ21 - 12155172 - 9

AyS T 303, ps 212/216

Santa Fe, 22 de diciembre del año 2020.

VISTOS: los autos "HUMEREZ, MARIO JAIN contra MENDOZA, O.S. Y OTROS - PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS - (CUIJ 21-12155172-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-12155172-9), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la ciudad de R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que el señor M.J.H. promovió demanda por daños y perjuicios contra el señor O.S.M. y Compañía de Seguros El Norte S.A. por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 de Santa Fe, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 13.3.2019 (fs. 26/31).

    Por decreto de fecha 1.9.2020, el Órgano jurisdiccional mencionado se declaró incompetente para intervenir en autos, en virtud que el demandado se domicilia en la localidad de Lehmann y que el hecho ocurrió en el cruce de la Ruta Nacional nro. 34 y la Ruta Provincial nro. 13. Sustentaron su decisión en lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal y artículos 1, inciso 1, y 3 de la ley 10160 (f. 42).

    Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 2 de R., su titular no aceptó su radicación por ante sus estrados. Para ello, señaló que la demandada posee domicilio en la ciudad de Santa Fe, "circunstancia que torna aplicable la opción prevista por el artículo 4 CPCC en consonancia con el 118 de la ley 17418" (f. 45).

    En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, sus miembros ratificaron su declaración de incompetencia. Para ello, señalaron que el artículo 2, inciso 2, apartado a.I, establece la improrrogabilidad de la competencia territorial cuando todas las pautas de demandabilidad mencionadas en el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial concurrieran en determinados distritos judiciales. Consideraron que ello es lo que ocurre en el caso, "donde tanto el domicilio de la parte demandada como el lugar del hecho denunciado corresponden a la Circunscripción Judicial N° 5".

    En cuanto al argumento brindado por el magistrado de la ciudad de R., que consideró aplicable el artículo 118 de la ley 17418, cuyo segundo párrafo dispone que en caso de citarse en garantía a la aseguradora, la demanda debe interponerse ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, el Tribunal respondió que, de acuerdo a la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la aseguradora citada tiene domicilio en la ciudad...

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