Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 113524/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

113524/2011. M.H.G. Y OTROS C/

GALEBA SA S/EJECUCION DE HIPOTECA LEY 24.441

Buenos Aires, de septiembre de 2013.- RM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 125/6.

  2. En relación a la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 24.441, se señala que esta S. tiene dicho que: “La ejecución plasmada en la ley 24.441 es un sistema convencionalmente aceptado en el cual no está en juego el orden público. De ahí que si las partes han estipulado de común acuerdo la aplicación de dicha normativa, tal pacto no puede verse alterado unilateralmente por el deudor, resultando improcedente la impugnación de inconstitucionalidad efectuada respecto de disposiciones a las cuales se sometió voluntariamente, tal como surge de la cláusula cuarta del contrato de mutuo (ver fojas 6 vuelta) (cfr.

    Esta Sala, en autos “Banco Río de la Plata S.A. c/ Uria Estela Mary s/

    Ejecución Hipotecaria”, ídem C.N.Civ. Sala J, “Citibank N.A. c/

    Carnevale, G.A.”, J.A. 2001-IV-síntesis).

    Por otra parte cabe recordar que la inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última "ratio" del orden jurídico; por esa razón, el planteo debe ser fundado con seriedad y sólidos fundamentos que deben traducirse en una lesión real a las garantías invocadas.(C.N.. Civ., sala F, 18/12/1987, -Municipalidad de Buenos Aires v. Venice, P.) JA 1989-I-136).

    Por último resta señalar que esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen obrante a fojas 170/1 a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios expuestos por la recurrente.

  3. En cuanto a los agravios esgrimidos por la coejecutada en los apartados 2 y 3 del memorial obrante a fojas 133/139, se señala que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. P..). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.-

    La ley requiere así, con la finalidad de...

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