Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 13.787/2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.787/2006

SENTENCIA Nº 36629 JUZGADO Nº 65

AUTOS: “HUMANES ADOLFO c/ BRICONS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por prestaciones indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo invocado, viene apelada por ambas demandadas. Por la regulación de sus honorarios, vienen en apelación, la representación letrada de cada una de ellas, la parte actora, la perito psicóloga y el perito médico.

  2. A los fines que nos interesa para resolver el recurso de la demandada Bricons S.A., cabe sintetizar las circunstancias que llegan firme a la Alzada: 1)

    que el trabajador cumpliendo sus tareas y al pretender cortar una madera con una sierra circular, ésta salta y provoca una grave herida en su mano; 2) que la demandada era la dueña y guardiana de la cosa calificada como “riesgosa”; y 3)

    que a raíz del accidente sufrió una amputación de la sección tendinosa del segundo y tercer dedo en su mano derecha.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 13.787/2006

    Encuadrada la situación en el marco de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 Código Civil, si la demandada pretende eximirse de responsabilidad debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder. No basta a tales fines alegar en su defensa que la máquina funcionaba correctamente para suponer la culpa de la víctima, sino que debe ser acreditada en atención a la indiscutida virtualidad riesgosa de la cosa (artículo 1113, 2º apartado, CPCCN). No probada la causa de eximición invocada,

    corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

    Establecido ello, corresponde entonces analizar si en el memorial de agravios se postularon argumentos disímiles a los expuestos en la sentencia de grado sobre la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1º de la L.R.T. En el caso, se advierte que aquella declaración se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “A.”

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