Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 013695/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

13695/2011 - HULAK CARLOS JUAN c/ BANCO MACRO S.A. s/ SUMARISIMO

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El Señor C.J.H. promovió demanda contra Banco Macro S.A. a fin de obtener la devolución de las sumas depositadas en dólares en dicha entidad o bien su equivalente en pesos, convertidos al momento en que se haga lugar a la demanda, conforme doctrina sentada por la CSJN, con más sus intereses y costas (fs. 3/6).

    Explicó que era cotitular de un depósito en plazo fijo en dólares Nro.

    66700219/2 constituido conjuntamente con su madre A.U.N., por la suma de U$S 54.050,31.

    Sostuvo que el 05.05.2003 -en virtud de la medida cautelar ordenada en los autos caratulados “H.C.J. c/ Banco Bansud SA s/ medida precautoria”

    (Nº 8657/2002)- retiró U$S 27.024,29, equivalente al 50% de lo depositado, por lo que deduce esta acción a fin de que le sea restituida la porción restante que aún se encuentra retenida por la accionada.

    Planteó la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, ofreció

    prueba y fundó en derecho.

  2. A fs. 188/94 se presentó Banco Macro SA y opuso excepción de prescripción en tanto afirmó que la medida cautelar fue dictada en mayo de 2003 y que recién tomó conocimiento de las presentes actuaciones en octubre de 2020. Así,

    sostuvo que el actor promovió esta acción pasados más de 17 años de aquella Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    primitiva demanda y que su parte recién fue anoticiada de la presente con la recepción de un nuevo mandamiento de secuestro. Por lo que, a su entender, la demora en el impulso de estos actuados ha sido tal que cupo declarar la prescripción de la acción.

    En subsidio, contestó demanda solicitando el rechazo de la pretensión.

    Si bien reconoció que el actor era co-titular del plazo fijo conjuntamente con la Sra. U.N., dado que aquella falleció y él ya percibió a través de la primera medida cautelar el 50% de las sumas depositadas, este reclamo devino improcedente, produciéndose así la extinción del contrato de depósito.

  3. La sentencia dictada a fs. 237 preliminarmente rechazó la excepción de prescripción interpuesta.

    Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el instituto de la prescripción no era aplicable al caso dado que las consideraciones efectuadas en relación a la conducta desplegada por la parte actora luego de promovida la acción corresponden a un supuesto de caducidad de instancia, planteo que ya había sido rechazado mediante resolución dictada a fs. 162.

    Continuó con el análisis de los hechos aquí debatidos y juzgó que lo reclamado resultó sustancialmente análogo a aquello que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27/12/2006 en los autos caratulados: "M.J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional-Dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986".

    Hizo lugar a la demanda promovida contra Banco Macro S.A.

    reconociendo el derecho al actor de obtener el reintegro del 50% remanente de los fondos impuestos en el plazo fijo, convertidos en pesos a la relación de $ 1,40.- por cada dólar estadounidense, ajustados por el C.E.R. hasta el momento de su pago,

    más la aplicación sobre los montos así obtenidos de intereses a la tasa del 4% anual Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    no capitalizable, producto que no podrá superar el valor del tipo de cambio vigente a la fecha de pago.

    Finalmente decretó que las costas sean soportadas en el orden causado, por cuanto juzgó que el banco demandado se vio obligado al cumplimiento de las normas imperantes hoy cuestionadas (CPr.: 68, 2do. párrafo).

  4. Ambas partes quedaron disconformes con dicho acto jurisdiccional y lo apelaron.

    El actor mantuvo su recurso con la pieza de fs. 240/1 que no mereció

    respuesta. En sus agravios, si bien consideró que la situación descripta en el fallo “M.” resultó ser muy similar al presente caso, afirmó que no podía soslayarse que el panorama económico, monetario y cambiario actual es absolutamente distinta a la imperante en el año 2006 considerando para ello los diferentes tipos de cambio vigentes en la actualidad.

    Por su lado, los incontestados agravios de la demandada obran a fs.

    240/3 y refirieron a que: i) la conducta desplegada por el actor evidenció una posición procesal que conduce a declarar la acción prescripta toda vez que, a su entender,

    abandonó la instancia, dejando transcurrir en exceso el plazo legal para este tipo de acciones; y que ii) no existen elementos con virtualidad suficiente para que proceda el reintegro solicitado por el actor ya que él era titular solo del 50% y en el año 2003 por vía cautelar retiró esa suma; de modo que al ser compartida la restitución solicitada con la heredera de la cotitular, no cupo admitir el reclamo en su favor.

    La Sra. Fiscal General de Cámara se expidió a fs. 253.

  5. Las cuestiones planteadas por la demandada que resultan ser materia de debate en esta instancia refieren tanto al rechazo de la prescripción de la acción como al reconocimiento del derecho del Sr. H. a acceder a las sumas Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    depositadas. De su lado, las opuestas por el actor refieren al modo de cálculo de las sumas debidas.

    Es por ello que razones de evidente orden lógico imponen comenzar por el estudio de las quejas de la accionada para luego, de corresponder, avanzar con las del actor.

    Para comenzar corresponde señalar que la expresión de agravios debe estar destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando desde luego -con la seriedad debida- datos precisos y puntuales cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf. C.. esta Sala, en autos “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

    La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Sr.

    Juez de Primera instancia basó su pronunciamiento y la indicación tanto de las circunstancias fácticas como de las razones jurídicas en virtud de las cuales la demandada tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios en el sentido del CPr 265.

    Por ello se ha dicho que el discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.. esta Sala in re “M.C. s/ concurso” del 05/08/1985;

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    en igual sentido Sala C, en autos "K.S. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros).

    En el primer agravio del escrito en estudio, la apelante se limitó a efectuar una copia literal de un fragmento de su contestación de demanda (fs.

    188/194), sin siquiera agregar fundamento alguno o conclusión que logre desvirtuar lo decidido en la anterior instancia, lo que no puede considerarse agravios en los términos exigidos por el CPr. 265.

    Asimismo es dable señalar que el sentenciante de grado analizó las circunstancias del caso y concluyó que los planteos efectuados por la recurrente en relación a la conducta desplegada por el actor una vez promovida la acción correspondieron a un supuesto de caducidad de instancia, los que ya habían sido tratados al momento en que se decidió rechazar el acuse de perención de la instancia de fecha 23/12/2020.

    Contra a tales argumentos, la demandada resistió dogmáticamente reiterando, como se dijo, los conceptos vertidos en su contestación de demanda, lo que denota una mera disconformidad con la decisión, carente de fundamento, lo cual vulnera lo establecido en el CPr. 265 y conduce sin más a la desestimación del agravio sobre este punto.

    A todo evento se destaca que los argumentos esgrimidos en su memorial refieren al plazo que transcurrió entre la interposición de la demanda y el traslado de la misma y no -que es, en todo caso lo que...

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