Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 068639/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 68639/2013/CA2(35322)

JUZGADO N°: 11 SALA X

AUTOS: “HUIZI, DEOLINDA BEATRIZ C/WILTON PALACE HOTEL

S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires. 12-07-2023

El Dr. G.C., dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interponen Asociart ART S.A. y W.P.H.S. mereciendo réplica de la contraria. Todas las actuaciones se encuentran incorporadas al sistema de gestión Lex 100.

II.-La demandada W.P.H.S. se queja porque, a su ver, la magistrada a quo yerra al considerar que no hubo controversia respecto a los hechos relatados por la trabajadora. Hace hincapié, en que en oportunidad de contestar demanda negó cada una de las afirmaciones del inicio, y en base a esa circunstancia, considera que debieron analizarse las pruebas de la causa.

También, discute que la Judicante a quo le otorgara valor probatorio al dictamen médico. Se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. y por el monto de condena que estima elevado. A su vez, critica la condena por daño moral, y discute la tasa de interés fijada en la sede anterior.

Asociart ART S.A. cuestiona la condena con base en el derecho común, el monto de condena que estima elevado y la tasa de interés.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento del Tribunal por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, los agravios de la demandada W.P.H.S. y,

    adelanto que las alegaciones que realiza en el memorial no permiten apartarse de la solución anterior.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En efecto, sin detenerme a analizar si la demandada dio o no cumplimiento con el deber formal que le impone el art. 71

    L.O. que dispone expresamente que la contestación de la demanda se ajustará en lo aplicable, a lo dispuesto en el art. 65 de la L.O. y en el art. 356 del CPCC, lo cierto y concreto es que llega firme a esta Alzada, por falta de cuestionamiento,

    que la señora H. cumplía tareas como mucama, que ante la omisión de acompañar el examen preocupacional, como así también, los exámenes periódicos –conforme art. 2 Resolución 43/97 SRT- ingresó a trabajar con plena capacidad laborativa, y que el testimonio de la señora O.D. –compañera de trabajo de la actora, quien aseveró que H. realizaba tareas que le demandaban continuos esfuerzos, tales como levantar pesos en forma reiterada, portar carros de gran peso y adoptar posiciones antiergonómicas, acredito que las tareas que la actora llevó a cabo durante 14 años para W.P.H.S. tuvieron entidad para acreditar que la incapacidad sobreviniente que informó el perito médico se vincula causalmente con la modalidad en que eran prestadas las tareas como mucama a favor de la ex empleadora.

    Ahora bien, despejada esta cuestión, cabe indicar que, en el marco descripto, cobra relevancia lo informado por el perito médico a fs.

    313/320 y 332/334, que informó que la actora padece secuelas físicas como consecuencia de haber realizado tareas de esfuerzo que le provocaron lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas de miembros inferiores. También, que dada su temprana edad corresponde descartar una patología degenerativa por lo que corresponde considerar que la modalidad en que debía desarrollar sus tareas le ocasionaron una incapacidad física del 12% t.o., como así también una incapacidad psicológica del 3% t.o.

    por presentar RVAN con componentes depresivos grado II.

    Si bien la apelante disiente con el criterio con que la señora magistrada a quo valoró el dictamen médico resulta relevante, a mi ver, que los argumentos que expone, tales como que no comparte la apreciación que hizo la Judicante a quo de las impugnaciones que efectuó oportunamente y que obran a Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fs. 323/326 y 336/337, no constituyen la crítica seria y razonada que exige el art.

    116 L.O. A ello, cabe agregar que lo alegado en torno a que disiente con la eficacia probatoria que fue otorgada en la sede anterior, resulta inatendible porque no se explicitan argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño que padece la actora como consecuencia de las tareas que debía llevar a cabo para su empleadora. De ahí

    que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico,

    la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones -art. 386 CPCCN- (ver esta Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/

    accidente-ley 9688”).

    Sobre el punto, cabe señalar que, es criterio de esta Cámara que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial...

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