Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 021194/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “HUINCA HUE SRL c/ AXION ENERGY ARGENTINA SA s/ ORDINARIO”,

Expte. COM. 21194/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 16, 18,

17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente o de la causa formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 1352?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs.154/173 Huinca Hue SRL (en adelante, “Huinca SRL”)

inició demanda contra Axion Energy Argentina SA (en adelante, “Axion SA”,

v. proveído de fs. 478). Reclamó el pago de la multa prevista en la cláusula 13

del contrato de suministro de combustible que los vinculó frente a la resolución con causa del negocio que imputó a la demandada y cuyo monto requirió fuera determinado por un perito contador; asimismo, solicitó se la condene a desinstalar los surtidores, extraer tanques y cañerías y Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación recomponer el suelo y aguas afectadas; todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

Relató que como estación de servicio se dedica a la venta de combustible y derivados desde 1982, siempre bajo bandera de la petrolera Esso, en un pueblo de 1600 habitantes en la localidad de Mechongué,

provincia de Buenos Aires.

Expuso que el último contrato con la demandada se suscribió en el año 2000; que según cláusula 2 tendría una vigencia de 5 años a partir del 5.2.2000 renovable automáticamente “salvo que cualquiera de las partes notifique en forma fehaciente a la otra su voluntad de darlo por terminado,

con una antelación mínima de 12 (doce) meses a la fecha de vencimiento en USO OFICIAL

cada periodo”.

Dijo que el 6.2.2014 Axion SA le notificó por carta documento que daban por terminado el vínculo sin expresión de causa.

Expuso que ante la preocupación que le generó la extinción del contrato, tomó contacto con el representante comercial de Axion SA, el señor E.M. quien minimizó la decisión, le manifestó que esa comunicación solo tenía por necesidad formalizar el fin del vínculo con la antecesora Esso SAPA para luego firmar un nuevo contrato con Axion SA y que no había intención de Axion SA de extinguir el negocio.

Manifestó la actora que, a fines de diciembre de 2014 y ante su insistencia en la firma de la nueva convención, el señor M. le informó

que debido a un cambio de política no se renovaría el vínculo y que a partir del 31 de enero de 2015 Axion SA dejaría de suministrarle combustible.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Señaló que la accionada la engañó en su buena fe. Explicó que,

frente a este nuevo escenario, modificó su obrar y decidió ceñirse a los términos expresos del contrato y, en consecuencia, lo consideró renovado automáticamente puesto que la comunicación de Axion SA que recibió el 6.2.2014 de no prorrogarlo era extemporánea según contenido de la cláusula 2 que disponía que debía hacerse antes del 31.1.2014. Agregó que comunicó

tal situación por carta documento a A.S., quien negó que fuera tardía.

Adujo la actora entonces que Axion SA cortó antijurídicamente el suministro de combustible. Dijo que, en consecuencia, el 9.2.2015 y según cláusula 13, intimó a la demandada a restablecerlo bajo apercibimiento de resolverlo con causa y aplicar la multa allí prevista. Señaló que A.S.

contestó la misiva en la que reiteró que la notificación de dar por finalizado el USO OFICIAL

contrato se cursó en tiempo y forma por lo que, según la demandada, el negocio jurídico se extinguió.

Desplegó argumentos que refieren a que es Axion SA quien debe cargar con sus propias demoras y los riesgos propios del medio de comunicación que eligió para notificar su decisión de no renovar el contrato.

Aludió a la falta de culpa de Huinca SRL en el retiro de la pieza postal. Así,

refirió a la lejanía con la agencia de correo para lograr la entrega de la carta documento.

Arguyó que la conducta que desplegó luego de recibir la comunicación de Axion SA de que no se renovaría el negocio jurídico y aquella otra que llevó adelante alegando que es extemporánea; adquiere coherencia frente a la promesa de continuidad de abastecimiento que Axion SA le realizaba y ante las explicaciones de que la comunicación de no prorrogarlo solo tenía por objetivo formalizar la baja del contrato con Esso Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación SAPA para suscribir uno nuevo con Axion SA. Explicó que, de haber conocido la real intención de la demandada, hubiera planteado la extemporaneidad de la notificación en el instante en que la recibió y no en enero de 2015 (fs. 163

vta.).

En punto al objeto de su pretensión, manifestó que conforme a la comunicación extemporánea el contrato se renovó automáticamente y,

ante la falta de suministro de combustible y previa intimación del 6.7.2016, lo resolvió con causa imputable a Axion SA.

Sobre tales bases, reclamó la multa prevista como cláusula penal en la condición 13 en compensación de los daños ocasionados derivados de supuestos de resolución con causa imputable a Axion SA. Indicó

que el monto de la multa debía ser determinado por un perito contador y,

con base en la cláusula 14, solicitó la condena a Axion SA a desinstalar surtidores y tanques y sanear los pasivos ambientales según corresponda.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 400/443 Axion SA contestó demanda. Aclaró la demandada que, si bien la actora inició acción contra Esso SAPA y Axion SA,

eran la misma persona jurídica puesto que solo había cambiado su razón social.

Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en especial que: i) el señor M. hubiera minimizado el contenido de la carta documento que le envió Axion SA el 24.1.2014 para hacer saber a la actora que no prorrogaría el contrato y que éste le hubiera manifestado Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que tal comunicación solo era por el cambio de firma de Esso SAPA a Axion SA y, en este sentido, en la necesidad de formalizar el fin del contrato con Esso SA para suscribir uno nuevo con Axion SA, ii) el señor M. hubiera manifestado a Huinca SRL que no había intención de Axion SA de extinguir el vínculo, iii) el señor M. recién en diciembre de 2014, y en un cambio de política empresaria, hubiera informado a Huinca SRL que no se renovaría el contrato y, iv) Huinca SRL hubiera sido engañada en su buena fe y, cuando lo advirtió, notificó a Axion SA que la comunicación de no continuidad del vínculo era extemporánea.

Como argumento de su defensa expuso que notificó en tiempo oportuno su decisión de no prorrogar el contrato y que, en consecuencia,

aquél se extinguió el 31.1.2015. Arguyó que debía tomarse como instante de USO OFICIAL

notificación la fecha de la remisión de la comunicación, es decir, el 24.1.2014

puesto que debía analogarse a una oferta para dejar sin efecto la prórroga y que, para perfeccionarla, solo necesitaba de la voluntad de una de ellas. A

todo evento dijo que, aun cuando se piense que la declaración era recepticia,

la actora la recibió en tiempo oportuno, esto es, el 31.1.2014, antes del plazo acordado contractualmente, en tanto que la notificación estaba a disposición de Huinca SRL para su retiro en esa fecha. Arguyó que por propia voluntad de la actora y negándose a conocer su contenido, ésta no la retiró. En este sentido, dijo que debía primar el criterio de la simple recepción por sobre el conocimiento personal puesto que la falta de entrega al representante legal del destinatario no era óbice para que surtiera efectos el envío.

Añadió que la actora, luego de conocerla, el 6.2.2014 guardó

silencio. Adujo que ello importó convalidar tácitamente la regularidad temporal de la notificación de no prorrogar el contrato. A mayor Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación abundamiento, expuso que los actos posteriores de la actora eran coincidentes con la aprobación de la notificación y opuestos a la objeción ulterior de impugnarla por tardía. Refirió al contenido del art. 919 de CCiv.

Señaló que la conducta de Huinca SRL entre el 6.2.2014 hasta el 7.1.2015 era una renuncia tácita a la eventual caducidad del plazo para notificar la decisión de no renovar el contrato.

En este escenario, explicó que Axion SA ejerció legítimamente su derecho; que no incumplió el contrato y que, en consecuencia, era improcedente la multa pretendida.

Añadió que luego de que la actora recibiera la notificación, el personal de Axion SA siempre se comunicó en términos claros y en el sentido...

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