Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2018, expediente FBB 012720/2017/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12720/2017/CA1 – S.. Previsional Bahía Blanca, de diciembre de 2018.
VISTO: El expediente nro. FBB 12720/2017/CA1, caratulado: “HUILIPAN
PICHINTRU, A., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 89/91.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
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A fs. 89/91 la jueza hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley
24.463: 72, dispuso la determinación del haber y su movilidad según las pautas establecidas en los
fallos “Elliff” y “B.”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de
liquidación, admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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A f. 92 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.
96/103 de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial
de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95,
disponiendo las movilidades previstas en el precedente “B.”; y b) ordena diferir el tratamiento
de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación.
Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 a fin de
redeterminar el haber inicial e invoca la Resolución 56/2018.
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Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en
secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional el 16/11/2004 bajo el amparo de la ley
24.241.
Se trata de un beneficio dual, toda vez que el actor realizó aportes tanto al régimen de
capitalización (en virtud de los cuales obtuvo un Retiro Programado) como al régimen de reparto (en
función de los cuales se le liquidó la PBU y la PC).
Es dable señalar que en función de la ley 26.425 el Retiro Programado del actor fue
absorbido por el régimen previsional público. El art. 4 de la mencionada ley establece que: “Las
beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de
vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el
régimen previsional público...”.
La a quo en la sentencia aquí recurrida sostuvo que, si bien se verificaban en autos aportes
a ambos regímenes, solo correspondía resolver respecto del componente público del beneficio en
virtud de lo solicitado en demanda. El actor no apeló...
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