Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2018, expediente FBB 012720/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12720/2017/CA1 – S.. Previsional Bahía Blanca, de diciembre de 2018.

VISTO: El expediente nro. FBB 12720/2017/CA1, caratulado: “HUILIPAN

PICHINTRU, A., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía

Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 89/91.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

  1. A fs. 89/91 la jueza hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la ley

    24.463: 72, dispuso la determinación del haber y su movilidad según las pautas establecidas en los

    fallos “Elliff” y “B.”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de

    liquidación, admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 92 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    96/103 de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial

    de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95,

    disponiendo las movilidades previstas en el precedente “B.”; y b) ordena diferir el tratamiento

    de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación.

    Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 a fin de

    redeterminar el haber inicial e invoca la Resolución 56/2018.

  3. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en

    secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional el 16/11/2004 bajo el amparo de la ley

    24.241.

    Se trata de un beneficio dual, toda vez que el actor realizó aportes tanto al régimen de

    capitalización (en virtud de los cuales obtuvo un Retiro Programado) como al régimen de reparto (en

    función de los cuales se le liquidó la PBU y la PC).

    Es dable señalar que en función de la ley 26.425 el Retiro Programado del actor fue

    absorbido por el régimen previsional público. El art. 4 de la mencionada ley establece que: “Las

    beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de

    vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y

    pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el

    régimen previsional público...”.

    La a quo en la sentencia aquí recurrida sostuvo que, si bien se verificaban en autos aportes

    a ambos regímenes, solo correspondía resolver respecto del componente público del beneficio en

    virtud de lo solicitado en demanda. El actor no apeló...

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