Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 046018/2016/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N° 75162
SALA VI
Expediente N..: CNT 46018/2016
(Juzg. N° 2)
AUTOS: "HUIDE, O.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL"
Buenos Aires, 25 de junio de 2020
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-
cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 165/172 que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 174/178.
Se agravia porque se redujo la incapacidad psicológica a un 5% t.o. cuando se determinó que la accionante padece una RVAN en grado II.
En este aspecto, entiendo que le asiste razón. Digo ello porque la perito requirió como estudio complementario un estu-
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
dio psicodiagnóstico (que obra en sobre de fs. 104) y le fue-
ron administradas las siguientes técnicas, entrevista abierta diagnóstica, entrevista estructurada, test H.T.P. y persona bajo la lluvia y se concluyó que la accionante padece depre-
sión reactiva como consecuencia del accidente. En el estudio psicodiagnóstico, la Licenciada que lo realizó expresó que la actora muestra ansiedad a la hora de iniciar las pruebas psi-
codiagnósticas y que se evidencia inquietud y nerviosismo al presentarle las consignas, lo que le demuestra a la experta cuándo la vulneró el accidente. Refiere que el hecho marcó un antes y un después en su vida y que se pone en evidencia la angustia que presenta y que se siente diferente. Concluye que presenta temor por su limitación física y anticipación ansiosa y que ha perdido independencia y autonomía.
En cuanto a la fundamentación de la pericia médica, co-
rresponde señalar que los dictámenes poseen eficacia probato-
ria, teniendo en cuenta la competencia del perito intervinien-
te y los principios científicos o técnicos en que se funda,
apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que en mi crite-
rio han sido respetadas.
Cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índo-
le científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las con-
clusiones periciales en tanto poseen soberanía en la aprecia-
ción de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes,
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335
DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc.
Í.. N°89).
Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-
92 “POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III Sínte-
sis).
Luego, apela por la aplicación de las mejoras contenidas en la ley 26.773 y porque no se incluyó el pago del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, conforme las conside-
raciones expuestas en el fallo "E..
En lo que refiere a la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta S. –con la integración del Dr. Fernández Madrid, la Dra. C. y el suscripto-, en el sentido de consi-
derar que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del regis-
tro de esta S., SD. N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Ci-
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
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