Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 001968/2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75002

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1968/2014

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “HUICI, R.S. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ AC-

CIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia dictada a fs. 388/389 hizo lugar a la excep-

ción de falta de acción opuesta por la accionada y rechazó la demanda por accidente de trabajo promovida por el actor contra PROVINCIA ART SA imponiendo las costas en el orden causado.

Contra el resolutorio se alza el actor a fs. 394/400, me-

reciendo la réplica de fs. 412/413.

La demandada a fs. 390/391 apela los honorarios regulados por altos y por bajos los propios su representación letrada,

impugnando también la imposición de las costas en el orden causado, mereciendo la réplica de fs. 405/410.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

El actor se agravia por cuanto la sentencia de grado hace lugar a la excepción de falta de acción y de legitimación pa-

siva opuesta por PROVINCIA ART SA con fundamento en la resci-

sión del contrato de afiliación con la Provincia de Buenos Ai-

res, empleadora del actor y desestima la acción incoada.

Adelanto que el recurso debe prosperar.

El accidente de trabajo sufrido por el actor se encuentra plenamente reconocido como surge de la documental adjuntada en autos por la propia accionada (fs. 60/88) como también las prestaciones médicas recibidas de PROVINCIA ART SA desde el 30/8/12 hasta el alta médica otorgada el 28/02/13 (fs. 60), de la que surge el carácter de empleador del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

La demandada expresó en el responde que al momento del siniestro denunciado (18.08.2012) la empleadora del actor se encontraba “autoasegurada” y que PROVINCIA ART SA ya no cubría sus infortunios de trabajo como surge del convenio de resci-

sión y la Resolución conjunta 33.034/2008 y 573/2008, dictadas dice con anterioridad al siniestro de autos (fs.89/89 vta.)

Luego expresa que por el convenio de rescisión de la afi-

liación la Provincia de Bs. As. le encomendó la “administra-

ción de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007, tal como lo expresa a fs. 89 vta y ss. de su responde.

Adelanto que conforme el criterio adoptado por ésta S. en precedentes análogos, la accionada debe responder por el caso de autos, en el marco del contrato de afiliación oportu-

namente suscrito, ya que el citado convenio no puede ser opuesto al trabajador constituyendo res inter alios acta ya Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

que de lo contrario implicaría colocarlo en el mayor desampa-

ro, ello sin perjuicio del eventual derecho de la demandada de repetir contra su contratante las sumas que abone en el pre-

sente.

Por tanto corresponde revocar la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción y de legitimación pa-

siva opuesta por la accionada, lo que conlleva a tratar el re-

clamo incoado por el actor por el accidente que denunció al inicio ocurrido el 18/8/2012 en un ensayo en su trabajo en el Teatro Argentino de La Plata, donde se desempeñaba como baila-

rín y refiere que en un salto con desplazamiento, al caer apo-

ya hacia adentro su pie derecho sintiendo un ruido y dolor,

resultando la fractura del 5º metatarsiano.

En este estado, corresponde señalar que llega firme a esta instancia la declaración de inconstitucionalidad decidida en grado frente al planteo efectuado por el actor al inicio con relación a los arts. 21. 22 y 46 y disposición adicional tercera de a ley 24.557.

La existencia del accidente de trabajo se encuentra pro-

bado con la información del siniestro nº05129475/001/00 y de-

más documentación acompañada por la misma demandada a fs.

60/88.

Del informe médico pericial obrante a fs.334/337 surge que el actor como consecuencia del accidente padece una inca-

pacidad laboral del 40%, de la cual corresponde un 5% a “ar-

trosis metatarso-falangica del 5to dedo, con dolor y disminu-

ción del arco de movilidad”, un 15% por “fascitis plantar, con dolor y reducción del arco de movilidad” y el 20% restante,

por “trastorno por estrés postraumático”.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

El referido informe fue impugnado por la accionada, y el perito médico a fs. 350/351 confirmó su dictamen y sostuvo que utilizó como referencia el Baremo Nacional de las A.R.T, y que para evaluar el daño físico se realizó anamnesis, evaluación funcional sistema por sistema, evaluación semiológica y estu-

dios complementarios de las patologías halladas y denunciadas una por una. Así también refirió que para evaluar el daño psí-

quico realizó entrevista psiquiátrica, anamnesis, evaluación de las funciones psíquicas, evaluación de la personalidad, se excluyó personalidad patológica de bas o previa, una por una se establecieron las consideraciones médico legales y las con-

clusiones.

Advierto que el dictamen médico posee eficacia probato-

ria, teniendo en cuenta la competencia del perito y...

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