Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1998, expediente L 63045

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pettigiani-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.045, "D., H.C. contra C.C.H.. S.A.C.F. e I.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por H.C.D. contra C.C.H.. S.A.C.F. e I. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por incapacidad derivada de accidente de trabajo. Con costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente responsabilizó a la empresa demandada C.C.H.. S.A.C.F. e I., con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, por el perjuicio patrimonial sufrido por H.D., ocasionado por el riesgo de la cosa de propiedad del principal.

  2. En el recurso deducido, la firma empleadora cuestiona esta última determinación del sentenciante, porque, según su opinión, el infortunio sólo ocurrió por "culpa de la víctima", quien, -dice- no obró según las previsiones del art. 512 del Código Civil, desencadenando el accidente. Concretamente sostiene que el deslizamiento del carro cargado con bultos, que aprisionó la mano del actor contra una columna, se produjo exclusivamente porque el empleado no lo apuntaló debidamente.

  3. El planteo del recurrente, en mi opinión, es infundado.

    Reiteradamente esta Corte ha establecido que cuando se demanda con sustento en el art. 1113 segunda parte in fine de la ley civil, el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art. 512 del Código citado, sino en función de la regla del primero de los preceptos aludidos, es decir, el juez debe determinar si el comportamiento de la víctima ha incidido en la interrupción del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño (conf. causa L. 46.166, sent. del 5-XI-91).

    Situación que fue expresamente...

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