Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 099272/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

99272/2021

HUGNA, M.G.c.G.C.,

MERARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CP

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 08/09/2023 (f. 119), por medio de la cual el magistrado de grado rechazó la excepción de incompetencia articulada por la citada en garantía (v. punto 5 de la contestación de fs. 38/46), alza sus quejas la apelante (v. f. 120),

    fundando su recurso a f. 122/124. El traslado conferido a f. 125, fue contestado fs. 126/127.

    El Sr. Fiscal ante la Cámara dictaminó en favor de la confirmación de la resolución impugnada (v. fs. 135/136).-

  2. Conforme lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión, así como también debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles (conf. CNCiv. esta Sala en autos “C., B.D. c/ Eckerdt, H.J. s/daños y perjuicios” de fecha 24

    10/2022).

    El art. 2656 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que -excepto lo dispuesto en lo que concierne a contratos de consumo- en los casos de acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, resultan competentes: a) el juez del domicilio del demandado y b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directo.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Por su parte, el art. 118 de la ley 17.418 brindada una opción más al damnificado al permitirle demandar ante el “domicilio del asegurador” y, en punto a este último, no da un concepto distinto al que surge del art.152 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    según el cual “el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar” aclarando esta misma norma que, cuando “la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos...

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