Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 031627/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “H., I.M.c.H.,

F.T. s/ división de condominio”, expediente n° 31.627/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 rechazó la demanda entablada por I.M.H. contra F.T.H., con costas a la actora.

    Esta última interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante su expresión de agravios del 13 de julio de 2022, la que no fue contestada.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por último, es relevante poner de resalto que, en atención a la fecha en la que fue interpuesta la demanda y en la que se efectuaron los actos procesales en el expediente recibido como prueba –los que se puntualizarán más adelante–, la presente controversia debe ser resuelta a la luz del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno destacar los hechos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    A fs. 22/27, I.M.H. entabló demanda de división de condominio contra F.T.H. con relación al inmueble sito en Acoyte 490/492, 4° piso, Unidad Funcional 4, de esta ciudad.

    Indicó que ella y su hermano –el aquí demandado– son titulares cada uno del 50% de dicho bien, en virtud de la declaratoria de herederos dictada a favor de ambos en los autos “H., T.F. y otro s/ sucesión ab-intestato”, su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y de la partición judicial practicada en el citado expediente. Explicó

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que la denegación del demandado de colocar el inmueble en alquiler y su oposición a cualquier oportunidad de venta le imposibilitan disponer del inmueble como dueña y le acarrean perjuicios patrimoniales, debido a los gastos asociados al bien, tales como ABL, impuestos y servicios, que ella asume en forma íntegra.

    En consecuencia, debido a que el demandado obstaculizó una división y venta del bien, solicitó la división del condominio que ambos tienen sobre dicho inmueble, con costas a la parte demandada, para ordenar posteriormente su venta y el cobro por cada parte de su producido, conforme el acta de partición y el reintegro de gastos allí acordado.

    El demandado fue declarado rebelde a fs. 58 y mediante la resolución del día 31 de mayo de 2021 se declaró la cuestión como de puro derecho.

    La jueza de grado señaló que la calidad de herederos de ambas partes se encuentra fehacientemente acreditada con las constancias del expediente sucesorio y que,

    efectivamente, la declaratoria de herederos fue inscripta con relación al inmueble objeto de este proceso.

    Aclaró que, sin embargo, dicha circunstancia no ha creado un condominio entre la actora y su hermano demandado y que el estado de indivisión hereditaria sólo concluye con la partición, tras la cual podría, en su caso, surgir un condominio. En dicho supuesto, la constitución del derecho es convencional y el título lo constituye la cuenta particionaria aprobada judicialmente.

    En virtud de ello, dispuso el rechazo de la demanda por división de condominio, debiendo culminarse los trámites particionarios en el proceso sucesorio.

  4. En su planteo contra la sentencia dictada, la actora sostiene que la magistrada no realizó una apropiada valoración de las constancias del expediente sucesorio.

    Así, por un lado señala que en el Registro de la Propiedad Inmueble quedó asentada la anotación registral en una comunidad –condominio– entre ella y su hermano y, por el otro,

    resalta que la a quo no hizo ninguna referencia al acuerdo de partición celebrado entre los herederos en la sucesión, que se encontraría aprobado e inscripto: según sus términos, el inmueble sería vendido en forma privada en un plazo de 90 días y, además de la mitad del producido de esa venta, la actora percibiría una suma adicional.

    Indica que dicha venta jamás pudo ser realizada debido a la posterior oposición del aquí demandado a escriturar y que por ello, ante la partición ya fenecida, resulta imposible para el juez de la sucesión avanzar y proceder a la venta del bien. Concluye entonces que, al no haberse considerado dicha partición con trámite procesal finiquitado y la imposibilidad de articular nuevos planteos en la sucesión, la decisión adoptada fue incorrecta,

    ya que la acción debe proceder ante la oposición material de su condómino a la venta del bien.

    Asimismo, señala que, en el caso contrario, la jueza se debería haber declarado incompetente desde el primer momento.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por último, critica que se le hayan impuesto las costas en su calidad de vencida, pues sostiene que deben ser soportadas por el demandado, debido a su falta de colaboración para vender el inmueble y cumplir el acuerdo celebrado.

  5. Con el informe adjuntado a fs. 37/40 se encuentra acreditada la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en el expediente “H., T.F. y D., A.R. s/ sucesión ab-intestato”, el que además tengo a la vista.

    Ahora bien, resulta incorrecta la visión planteada por la apelante al sostener que de esta manera quedó asentado un condominio entre ella y su hermano. Por el contrario, la inscripción de la declaratoria de herederos, por sí sola, no constituye, transmite,

    modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles; no implica adjudicación de inmuebles en condominio sino simplemente la exteriorización de la indivisión, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros2. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación,

    el llamamiento hereditario3.

    Cabe poner de resalto que la importancia de los derechos reales en la organización de la sociedad determina que su régimen esté compuesto por normas “sustancialmente de orden público”4, por lo cual toda disposición en torno a cuáles son los derechos reales admitidos, cuáles sus elementos, su contenido y el modo como pueden constituirse, modificarse, transmitirse y extinguirse (véase art. 1884 del actual Código Civil y Comercial), son imperativas e inderogables por los particulares.

    Debo recordar que el llamamiento de varias personas a una herencia –sea por ley o por testamento– y la aceptación de éstas, convierte a los sujetos en co-herederos,

    quedando instaurada entre ellos una comunidad referida a los bienes de la herencia, comunidad incidental, puesto que no se constituye por voluntad de sus integrantes sino por el hecho de ser varios a suceder5. Por ende, en dicho supuesto, la ley determina que el derecho hereditario queda indiviso entre aquellas personas, lo que implica que corresponde a todas ellas por entero,

    sujeto al resultado de la partición.

    En este sentido, explica claramente B. que cuando al fallecer el causante existen varios herederos, los bienes no pertenecen a ningún heredero en particular sino a todos en común, de modo tal que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos; “he aquí –afirma el jurista– lo que se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino forzada por las circunstancias y cuyo término natural es la partición”6.

    También se afirma, acertadamente según mi parecer, que comunidad y condominio no constituyen conceptos sinónimos, lo que da cuenta que no existe condominio 2

    Maffia, J., Tratado de sucesiones, 2ª ed., A.P., 2010, t. 1, p. 507. Véase también: Z., E., Derecho de las Sucesiones, 4ª. ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, t. 1, n° 698.

    3

    Z., E., Derecho de las Sucesiones, ob. cit., t. 1, n° 698.

    4

    A., G., Panorama de derechos reales, La Ley, Buenos Aires, 1967, ps. 19, núm. 3, y 69 y sigtes., núm. 2.

    5

    M., J.O., Manual de derecho sucesorio, Depalma, Buenos Aires, 1999, 4ª edición, Tº I, pág. 323, núm. 266.

    6

    B., G.A., Tratado de derecho civil. Sucesiones, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por D.M.B., Tº I, pág. 391, núm. 504.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE...

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