Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2016, expediente FCT 032012329/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veinte días del mes de diciembre de dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de cámara, D.. M. G. S. de Andreau,

R. y S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra.

C. de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Hueza,

J. c/ AFIPDGA Paso de los Libres s/ Pedido reincorporación”, Expte. N°

32012329/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los

Libres, Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente:

Dra. M. Sotelo de Andreau, R., S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. SOTELO DE ANDREAU

DIJO:

1 Que contra la resolución de fs. 245/247 vta. en la que, entre otros puntos, se rechaza

la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y se acoge la de prescripción, ordenándose

el archivo de las actuaciones, la actora interpone recurso de apelación –fs. 253/258, el que

concedido en relación y con efecto suspensivo, y dispuesto su traslado al folio 265, es contestado

a fs. 268/277.

2 La apelante esgrime que el juez a quo no solo no ha ponderado los hechos y la prueba

documental agregada a fs. 53/70 y certificado médico arrimado y ofrecido como hecho nuevo al

folio 250 que acreditan que el actor se encontraba bajo tratamiento médico psiquiátrico cuando

fue despedido por la patronal en fecha 12.11.98 ni que la norma invocada como fundamento del

despido fue declarada inconstitucional por el Alto Tribunal ni el reclamo concreto de

reincorporación de fecha 21.05.99, 11.02.05, hasta 12.05.06; sino que ha afirmado que su parte

no ha acreditado sus defensas.

Alega que el 10.10.98 se le había fijado junta médica para el día 12.11.98 en la ciudad de

Buenos Aires, a fin de verificar el estado de salud del Sr. H. –fs. 63 y que la junta médica

expidió, el día 12/11/98, el certificado donde se indica reducción horaria del 25% pero que la

resolución de despido tiene fecha 11.11.98.

Expresa que el juzgador entiende que la relación que une al actor con la administración

pública es de carácter contractual y en consecuencia se remite a normas –art. 4023 del C. Civil

y a jurisprudencia de Cámara –relacionadas a medidas cautelares que resultan inaplicables al

supuesto de autos.

Que el mismo omite valorar las particularidades del presente caso y que el agotamiento

previo de la instancia administrativa no es un recaudo necesario, soslayando los actos

interruptivos y suspensivos del plazo de prescripción que favorecen al actor.

Manifiesta que agravia a su parte que el juzgador entienda que debería emplearse la

norma del art. 25 de la ley 19549 siendo que no ha existido sumario previo sino un acto

unilateral de la Administración; que no se le haya notificado de las acciones o recursos

administrativos con los que contaba para revertir la decisión de la patronal, lo que viola el art. 40

del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Decreto 1759/72 y en ningún caso puede

perjudicar al interesado.

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8342025#169242147#20161219083759442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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