Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2003, expediente B 59122

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.122, “H.D., C.A. contra Municipalidad de Chascomús. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor C.A.H.D., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa con el objeto de que se dejen si efecto los decretos identificados bajo los números 1646/1997 del 30-XII-1997 y 197/1998 del 25-II-1998, dictados por el señor Intendente de la Municipalidad de Chascomús, por medio de los cuales se dispuso su cesantía en las funciones de médico que cumplía en el Hospital Municipal de Chascomús.

    Por consecuencia, solicita su reincorporación al cargo en que revistaba y se condene a la demandada a abonarle los haberes adeudados más la indemnización correspondiente en concepto de daño material y moral irrogado, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Chascomús que, por intermedio de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de ambas partes, el alegato de la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    v o t a c i o n

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó a trabajar en el Hospital Municipal de Chascomús por decreto de designación 67/1990 y que en el mes de octubre de 1997 se le notifica que en virtud del decreto 1250/1997 se había resuelto iniciarle sumario administrativo por presunto ejercicio irregular de la profesión de medicina, con fundamento en un informe del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Distrito IX, M. delP.) en el que se hacía saber al municipio que se le había cancelado la matrícula de médico desde el 12-IX-1992 lo cual infringía las disposiciones del dec. ley 5413/1958, arts. 5 inc. e) y 11 inc. f) de la ley 11.757 y 5 inc. e) de la ley 10.471.

    Destaca que ante dicha notificación formuló descargo y, posteriormente, en oportunidad de alegar acompañó al expediente la constancia expedida por el Distrito IX del Colegio de Médicos por medio de la cual acreditaba haber convenido un plan de pago en tres cuotas de la suma adeudada en ese distrito, como así el pago de la primera de ellas con la consecuente rehabilitación en la matrícula desde el 13-XI-1997.

    Añade que, no obstante ello, por medio del decreto 1646 de fecha 30-XII-1997 se resuelve dejarlo cesante a partir del 12-X-1997 con fundamento en “...el ejercicio irregular de la medicina, por tener cancelada su matrícula desde el 12/9/92 por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito IX Mar del Plata, en infracción a los artículos 11 inc. f) y 64 inc. 10 de la Ley 11.757 y 6 inc. e) de la Ley 10.471”.

    En tales condiciones, presenta recurso de revocatoria contra el acto administrativo que dispone el cese de sus funciones, con sustento en que la irregularidad imputada se trató “...de una simple situación administrativa arancelaria...” la cual había sido solucionada con el Distrito IX del Colegio de Médicos sin que tal circunstancia hubiera afectado su desempeño en el Hospital.

    No obstante ello, se rechazó la impugnación intentada, dictándose con fecha 25-II-1998 el decreto 197/1998 que confirma en todas sus partes el acto antecedente recurrido por el doctor C.A.H.D. “...ante el ejercicio irregular de la medicina por parte del mismo desde el 12/9/92 hasta la iniciación del presente sumario administrativo, por encontrarse cancelada su matrícula desde aquella fecha por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito IX, constituyendo una incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio de la profesión al estar inhabilitado por el Organismo que tiene a su cargo el manejo de la matrícula profesional, afectando asimismo el prestigio del Hospital Municipal al tener un profesional inhabilitado para el ejercicio de la Medicina, en infracción a los arts. 11 inc. f) y 64 inc. 10 de la Ley 11.757 y 6 inc. e) de la Ley 10.471”.

    Cuestiona las aludidas decisiones puntualizando, en primer lugar, que desde 1983 se encuentra inscripto en el Distrito I -La Plata- del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en cuya entidad ha realizado regularmente los pagos correspondientes a su matrícula que lo habilita para el ejercicio de su profesión.

    Afirma que con posterioridad (el 28-II-1990), se matriculó en el Distrito IX del mismo Colegio, desconociendo que por ello debía abonar una nueva matrícula. Destaca, en tal sentido, que nunca recibió una notificación del Colegio respectivo intimándole al pago de las matrículas devengadas, deuda de la que toma conocimiento con la promoción del sumario disciplinario, como así de la resolución que dispone la cancelación de su matrícula de médico en ese lugar.

    Puntualiza que de inmediato gestionó ante las autoridades del Colegio de Médicos un plan de facilidades de pago, el cual canceló en tres cuotas; motivo por el cual obtuvo el alta en la matrícula con fecha 13-XI-1997.

    Agrega que el hecho que se le imputa, no constituye una falta que justifique el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración, sino que se trata, a su juicio, de una cuestión estrictamente arancelaria la que conforme al art. 5º del dec. ley 5413/1958, únicamente daría lugar a la duplicación automática del monto de la deuda.

    Niega que la falta de pago en la matrícula y su consecuente suspensión, se encuentren previstas entre las situaciones configurativas de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para obtener el ingreso a la carrera médico hospitalaria, ni como causal de sanción disciplinaria.

    Destaca que existe por parte del municipio demandado un desvío de poder plasmado en los actos cuya anulación pretende, atento a que con anterioridad se le había imputado una falta de carácter expulsivo, la que quedara desvirtuada luego de la tramitación del pertinente sumario.

    Por tales circunstancias, tilda a los actos que por el presente se cuestionan, de “...ilegítimos, carentes de causa y por ende de adecuada fundamentación, constituyendo un desvío de poder y una decisión arbitraria...”, solicitando en consecuencia la reincorporación en el cargo que revistaba, la indemnización de la totalidad de los daños materiales y morales padecidos.

    Cita, asimismo, jurisprudencia y doctrina sobre la cual sustenta su posición.

  5. La demandada, por su parte, sostiene que el ex agente H.D. ejerció su profesión en forma irregular desde el 12-IX-1992 hasta el 2-X-1997, fecha en que se inicia la actuación sumarial que determina su cesantía al acreditarse fehacientemente que su matrícula estuvo cancelada durante aquél periodo.

    Niega que los actos por medio de los cuales se declaró el cese del agente carezcan de causa y por ello resulten arbitrarios, habida cuenta que el ejercicio de la profesión de médico con la matrícula cancelada, constituye un ejercicio irregular de la misma.

    Afirma que la medida expulsiva aparece justa, razonable y proporcionada si se tiene en cuenta que el doctor H.D. se desempeñaba como médico del Hospital Municipal de Chascomús, donde los hechos imputados han tomado estado público, habiendo producido una grave afectación al prestigio del nosocomio.

    Puntualiza que el actuar del municipio ha sido ajustado a derecho y en resguardo de los intereses comunitarios, en ejercicio de su poder de policía en materia de control del personal municipal y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

    En consecuencia, rechaza la pretendida indemnización por daños y perjuicios solicitada, comprensiva de la reposición en el cargo y los daños materiales y morales supuestamente irrogados, con fundamento en que tal menoscabo encuentra su causa en la legitimidad de la sanción aplicada al actor.

    Cita jurisprudencia como fundamento de sus afirmaciones.

  6. Las constancias administrativas agregadas a la presente ponen de relieve lo siguiente:

    1. A fs. 1 de las actuaciones 4030-37.061/1997 obra una comunicación cursada por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires -Distrito IX- al Director del Hospital Municipal de Chascomús, por medio de la cual se le hace saber que con fecha 12-IX-1992 el Consejo Directivo había resuelto...

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