Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 013809/2013

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 13809/2013/CA2 JUZGADO 76 AUTOS: “H.M.A. c.A.C.S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, la que resulta apelada por Provincia ART S.A. a tenor del escrito obrante a fs.

    366/375.

  2. Cuestiona la ART recurrente que se la condene en la sentencia, pues alega que la empresa contratante no denunció la obra con la antelación establecida por la norma, para poder efectuar los controles necesarios y así, asesorarla debidamente. El agravio no puede prosperar. Me explico. Si bien es cierto que existen normas que establecen la obligación del empleador constructor de notificar a la ART con un plazo no menor a cinco días, no lo es menos, que quien alega que determinado hecho o acto jurídico no ha tenido lugar, cuando así debió suceder, debía probarlo.

    De autos no surge, salvo por los dichos de la hoy recurrente, que ello haya acontecido. Por el contrario, tanto su actuación desde el momento en que tomó

    Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20506512#199428992#20180223085239759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 13809/2013/CA2 conocimiento del evento lesivo, como el informe de la SRT dan a entender que la ART tuvo conocimiento de la obra. Y digo ello por cuanto la propia agraviada, al recibir la denuncia de la dolencia del trabajador, brindó las prestaciones a su cargo y, al momento de derivar al actor a su obra social, lo hizo con el fundamento de que se habían encontrado signos de deshidratación que no eran atribuibles a la contingencia denunciada (ver constancias de fs, 132), sin efectuar alusión alguna a lo ahora manifestado respecto de los plazos establecidos en la Resolución 51/1997. Tampoco existen pruebas de realizar tal reclamo –acerca de la no denuncia de la obra- al empleador. Y, contrariamente a lo sostenido por la hoy recurrente, a fs. 140/142 de autos obra un informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de donde surge que, respecto del contrato celebrado con Provincia ART SA, con fecha de inicio el 01/05/2009 (el evento lesivo acaeció el 04/10/2011) se encontraba denunciado, en la localidad de Trelew, el domicilio de F. 592, que se encuentra en el radio de trabajo informado por la empleadora a fs. 143.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que lo sostenido por la ART en las argumentaciones analizadas no encuentra sustento fáctico en autos, el agravio no puede prosperar.

  3. Tratada la queja anterior y eliminada la cuestión relativa a la omisión de denuncia, corresponde evaluar lo relativo al nexo causal, cuestionado por la recurrente.

    El agravio no puede prosperar, pues de las constancias obrantes en autos no surge que, desde el ingreso del actor y hasta el momento en que se le evidenció la afección reclamada, haya la codemandada realizado sugerencias y capacitación para la manipulación de pesos, como así tampoco surgen denuncias en tal sentido a la SRT.

    Basta señalar que la misma lo reconoce al sostener que no sabía de la existencia de la obra –lo cual, insisto, no se ha acreditado-. Es dable destacar, asimismo, que el hecho de Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20506512#199428992#20180223085239759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 13809/2013/CA2 que el trabajador tuviese una afección en desarrollo –por lo que la recurrente pretende transfórmala en inculpable-, entendiendo por tal una deshidratación de los discos intervertebrales en la zona donde se produjo la lesión y se detectó la afección del mismo, no hace sino agravar la situación de la aseguradora, pues está –precisamente- llamada a prevenir las afecciones que el trabajo pudiera desarrollar en el cuerpo y en la psiquis del trabajador y, a tal fin, la Ley establece que la misma se encuentra obligada no sólo a asesorar a la empleadora sino que también debe realizar análisis y estudios periódicos que le permitan tener un cabal conocimiento del estado de salud del trabajador, con el objeto de poder cumplir, cabalmente, con su fin específico: la prevención.

    En este marco, resulta menester recordar que esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador efectuar esfuerzos con peso, en forma repetitiva, sin siquiera haber recibido las más mínimas instrucciones a los fines de hacerlo con la mayor seguridad y sin protección personal, ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable.

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, irreversible y cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto por la lesión sufrida por el trabajador.

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20506512#199428992#20180223085239759 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 13809/2013/CA2 (ART) y con la responsabilidad civil integral que es...

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